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QUOUSQUE TANDEM ABUTERE, CATILINA, PATIENTIA NOSTRA?_Carmen Romero Cervero
QUOUSQUE TANDEM ABUTERE, CATILINA, PATIENTIA NOSTRA?
CARMEN ROMERO CERVERO
Al concepto de seguridad jurídica se refiere expresamente la Constitución Española en su Título Preliminar; el artículo 9.3 reconoce expresamente que «la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos«.
Muchos son los ríos de tinta que se han escrito sobre la seguridad jurídica; el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 46/90, de 15 de marzo señala que: “la exigencia del art. 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica, implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que se legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas” continúa diciendo el Tribunal Constitucional en la referida sentencia que “hay que promover y buscar la certeza respecto a que es derecho y no, como en el caso ocurre, provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cual sea el derecho aplicable, cuales las consecuencias derivadas de las normas vigentes incluso cuales sean estas. “.
Teniendo en cuenta esas palabras y vista la técnica legislativa que rige en estos últimos meses, ya sea a nivel estatal o autonómico, nos debemos preguntar si el legislador actual no ha echado un poco en el olvido pronunciamientos del Tribunal Constitucional como el que acabamos de transcribir parcialmente.
A poco que examinemos el BOE, en estos últimos meses nos encontramos con normas cuya exposición de motivos resulta interminable, casi más larga que la propia norma; amén de que, en otros casos, se ha utilizado una norma para hacer política partidista desde las instituciones, baste ver la redacción del párrafo tercero de la LO 5/21, de 22 de abril, que deroga el artículo 315 apartado 3 del Código Penal; la redacción de ese párrafo es la que sigue “con la crisis como oportunidad, desde la llegada al Gobierno del Partido Popular en diciembre de 2011, se inició un proceso constante y sistemático de desmantelamiento de las libertades y especialmente de aquellas que afectan a la manifestación pública del desacuerdo con las políticas económicas del Gobierno.”.
Además de la técnica legislativa, hemos asistido en los últimos meses a modificaciones de normas para alterar el sistema de competencia objetiva en lo que a la jurisdicción contencioso-administrativa se refiere y ello a la vista de la deriva que iban tomando las distintas resoluciones dictada por los órganos unipersonales de dicha jurisdicción en lo que a COVID-19 se refiere; recordemos que, originariamente, el art. 8 de la citada norma atribuía a los Juzgados de lo CA la competencia para lo que eran los confinamientos de municipios; parece ser que a algún político no le gustó alguna negativa que recibió por parte del órgano judicial y la solución más sencilla no fue otra más que modificar ese art. 8 junto con el 10 y 11 para atribuir esa competencia a los Tribunales Superiores de Justicia o a la Audiencia Nacional pero, visto lo visto, parece ser que a nuestros políticos tampoco les gustaron muchas de las resoluciones dictadas por algunos Tribunales Superiores de Justicia –alguno incluso ha osado acudir al Tribunal Constitucional- y la respuesta ha sido otra nueva modificación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa mediante Decreto Ley 8/21, de 4 de mayo para poder recurrir en casación los autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de confinamiento por temas sanitarios; es decir, entre septiembre de 2020 y mayo de 2021 hemos asistido a dos modificaciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en materia competencial que supone, además, una alteración del régimen de recursos y, lo mejor, aún parece que está por llegar puesto que, según publicó diario El País, en su edición del pasado día diez de este mes de mayo “El Gobierno reformará la ley si el Tribunal Supremo veta el plan anticovid. El Ejecutivo apoyará las peticiones de decreto de alarma que hagan las autonomías”. Sobra cualquier comentario al respecto.
Obviamente, cosas como esta distan mucho de lo que el Tribunal Constitucional considera que ha de entenderse por seguridad jurídica.
Curiosamente, la última reforma que se ha hecho de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, en su art. 87 ter deja sin efecto, en lo que a ese recurso de casación se refiere, la caducidad prevista en el art. 128 LJCA, instituto este, el de la caducidad para los escritos indicados en ese precepto, respecto del cual, hace ya mucho tiempo, son numerosas las voces que solicitamos se elimine para aligerar los plazos en los asuntos que están en los Juzgados; nuevamente, el legislativo desoye lo que se le pide por los que día a día nos enfrentamos con los problemas derivados de la norma y vuelve a legislar con criterios que bien podrían ser de puro oportunismo.
Frente a esa frenética actividad legislativa, nos hemos encontrado con otras cuestiones en las que, pese a haber transcurrido más de un año desde que se decretó el primer estado de alarma por Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no se ha legislado sino hasta pasado muchísimo tiempo y sirva de ejemplo la Ley 2/21, de 29 de marzo cuyo título es, literalmente, “de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”. Que en marzo de 2021 se publique una norma, en relación al COVID-19, y en su título se utilice el concepto de “medidas urgentes” suena, poco menos, que a tomadura de pelo; después de decretarse el estado de alarma hacía más de un año.
El fin del estado de alarma ha hecho que cada Comunidad Autónoma haya acordado medidas de contención y se hayan dirigido a sus respectivos Tribunales Superiores de Justicia; la pasada semana, entre el 7 y el 12 de mayo nos hemos encontrado con que doce Tribunales Superiores de Justicia han tenido que hacer pronunciamientos al respecto, muchos de ellos con unos votos particulares cuantitativamente muy significativos (piénsese, por ejemplo, que en Canarias, de cinco Magistrados, dos de ellas emitieron voto particular).
Sin duda que cada Tribunal Superior de Justicia ha resuelto conforme a lo que se le solicitado por el Gobierno autonómico correspondiente y valorando la prueba que en cada caso se han presentado; las distintas resoluciones, de igual manera que durante la vigencia del Estado de Alarma, nos llevan a concluir que, dependiendo del territorio en el que nos encontremos, se permiten unas cosas que en otra parte de España pueden estar prohibidas.
Además de la técnica legislativa a la que antes nos hemos referido, vemos también como, con más frecuencia de la deseada, se intentan judicializar problemas que ya tienen una respuesta normativa que, para el político correspondiente, puede resultar incómodo aplicar y me estoy refiriendo al tema de los famosos “botellones”; muchos olvidan que el “botellón”, per se, está prohibido y así lo dice el art. 19 de la Ley 5/2018, de 3 de mayo, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en la infancia y la adolescencia cuando señala literalmente que “queda expresamente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en las vías y zonas públicas, salvo en terrazas, veladores y espacios dedicados al ocio expresamente habilitados para ello”; la redacción del artículo es cristalina por incómoda que pueda resultar su aplicación a los poderes que corresponde la misma y prefieren acudir a los Tribunales para que sean estos los que, de cara a la sociedad, sean los que determinen lo que la ciudadanía puede o no hacer, trasladando, de esta manera, las eventuales críticas, a otro poder como es el Judicial.
El anterior panorama viene a poner de manifiesto, desde mi humilde punto de vista, que al ciudadano no se le está garantizando la seguridad jurídica que reconoce el art. 9.3 CE, baste ver la dispersión normativa, las diferencias entre distintos territorios, …cuestiones estas que, en lo que a derecho administrativo sancionador se refiere, quizá el día de mañana tengan que tenerse en cuenta ante una alegación, por ejemplo, de un posible error de prohibición.
Me gustaría pensar que la situación va a cambiar pero me temo que una tiene ya unos años para no saber quién son los Reyes Magos de Oriente y al final, terminaré siempre acordándome de Cicerón y recitar aquello de quousque tandem abutere, Catilina, patientia nostra? Y si con esta cita alguien se da por aludido, es problema suyo.
Carmen Romero Cervero
Magistrada – Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida – Badajoz