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Pablo Llarena analiza la futura reforma del Tribunal Constitucional para «Lawyerpress»

Pablo Llarena destaca en el reportaje que:

“Tan evidente como que el Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial, es que se trata de un órgano que ejerce jurisdicción y que tiene atribuidas competencias propias y específicas. Unas materias que son además nucleares en la organización político-social de Estado, pues entre otras vienen referidas –ni más, ni menos- a la constitucionalidad o invalidez de las leyes; la validez de las disposiciones normativas y de los actos con fuerza de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas; la adecuación constitucional de los Tratados Internacionales; la resolución de conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o a resolver también las impugnaciones de las disposiciones y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas previstas en el artículo 161.2 de la Constitución.”

Llarena recuerda que “estas decisiones del Tribunal Constitucional se adoptan en el seno de un procedimiento contradictorio, en el que las partes en conflicto pueden defender –en la forma legalmente establecida- las razones y argumentos de su pretensión, pero debiendo sujetarse a la resolución que ponga término al conflicto. Las decisiones del Tribunal Constitucional no se muestran como meras recomendaciones, sino que el artículo 164 de la Constitución concreta que tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación, añadiendo que no cabe recurso alguno contra ellas y que todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.”

El presidente de la APM recuerda que “resulta así evidente que los pronunciamientos del Tribunal Constitucional tienen fuerza vinculante y su fuerza ejecutiva deriva de la lógica sujeción a sus pronunciamientos. En todo caso, nunca falta quien puede cuestionar extremos indiscutidos. Así ha pasado con respecto a la capacidad que puede tener el Tribunal Constitucional para ejecutar sus propias resoluciones, pues con ocasión de la prohibición del referéndum del 9 de noviembre en Cataluña, hubo opiniones jurídicas que afirmaban la imposibilidad de que el Tribunal llegara a adoptar medidas tendentes al cumplimiento de alguna de sus decisiones.”

La afirmación parecía contraria al alcance de la jurisdicción constitucional. El propio Tribunal Constitucional ha iniciado en ocasiones incidentes de ejecución, siendo ejemplo específico el Auto 854/1986, de 23 de octubre, en el que el Tribunal Constitucional supervisó el adecuado cumplimiento de su Sentencia 94/1985, de 29 de julio, en la que se había declarado la nulidad de un Acuerdo (de 2 de noviembre de 1978) del Consejo General del País Vasco, en el que se aprobaba el emblema o escudo de esta última Comunidad Autónoma, incluyendo en uno de sus cuarteles el escudo de Navarra.

En opinión de Pablo Llarena “así pues, desde la constatación de que se llega a cuestionar lo que nadie parecía poner en tela de juicio, resulta lógico y oportuno que un texto normativo disperse cualquier duda al respecto; tanto más considerando lo nuclear que resultan estas decisiones -y su observancia- para un Estado democrático de derecho. No sin destacar también que los instrumentos que se facilitan (requerimientos, multas o suspensión de funciones) no tienen la naturaleza de una sanción, sino que se configuran como elementos coercitivos orientados a impulsar el cumplimiento y que cesarán tan pronto como la decisión del Tribunal se haya llevado a efecto; incluyendo una eventual suspensión de la autoridad o funcionario público que se sirva de su función para impedir o entorpecer el cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional ordena, sólo durante el tiempo en que lo haga y hasta que el pronunciamiento se ejecute.” (Fuente Lawyerpress).