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EDADISMO Y VULNERABILIDAD
Por: Celia Belhadj Ben Gómez
El título propuesto nos lleva a cierta identidad entre los conceptos. La vulnerabilidad y el edadismo parecen ir de la mano desde el punto de vista institucional y legislativo lo cual resulta ciertamente llamativo.
Para empezar diremos que el edadismo fue un término acuñado por Robert Butler en la década de los 60 para referirse a los estereotipos y prejuicios existentes en relación a la edad.
En el diccionario de la Real Academia de la lengua se define como discriminación por razón de edad, especialmente de las personas mayores o ancianas.
El edadismo es una forma de discriminación social por cuestión de edad que afecta a muchas personas mayores, existiendo varios tipos, si bien en lo que aquí interesa, nos referiremos al edadismo jurídico.
La discriminación por edad, el edadismo surge cuando la edad se utiliza para categorizar y dividir a las personas por atributos que ocasionan daño, desventaja o injusticia y menoscaban la solidaridad intergeneracional. Cada cultura tiene actitudes distintas hacia la edad y el envejecimiento pero ninguna está exenta de prejuicios sobre la edad.
Entre las personas mayores, el edadismo se asocia con una peor salud física y mental, un mayor aislamiento social y soledad, una mayor inseguridad financiera, una menor calidad de vida y unas mayores tasas de muertes prematuras.
En el informe de 18 de marzo de 2021 de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH), el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas (DAES) y el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), se pide actuar con urgencia para luchar contra el edadismo y realizar evaluaciones e informes sobre este problema con miras a revelarlo como lo que es: una sigilosa pero devastadora desgracia para la sociedad.
Entre sus conclusiones destaca que: el edadismo se filtra en muchas instituciones y sectores de la sociedad, incluidos los que brindan atención sanitaria y social, así como en el lugar de trabajo, los medios de comunicación y el ordenamiento jurídico.
Se plantea la existencia de edadismo en el ordenamiento jurídico. Reformas legislativas que, quizá con buenos propósitos, crean una brecha innecesaria identificando la edad con la discapacidad y dando por hecho la falta de entendimiento y comprensión.
El edadismo, así entendido, en mi opinión, lo encontramos en gran medida en la reforma operada por el Real Decreto ley 6/2023 que modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil e introduce el artículo 7 bis y 183.3 bis.
Para empezar distingue entre las personas mayores de 65 años y de 80 años o más en todo caso a las que equipara con la situación de discapacidad y tutelaje de oficio.
El artículo 7 bis asimila personas con discapacidad y personas mayores que lo soliciten, considerando en todo caso a las que tenga una edad de 80 años o más. Previendo la realización de adaptaciones y ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en el proceso en condiciones de igualdad en el proceso.
Ajustes y adaptaciones que no define y que quedan como norma en blanco. Pueden ser medidas de índole física o jurídica. Las primeras relativas a acceso a los edificios, la sala de vistas o dependencia judiciales, permitir que los interesados estén sentados en todo momento mientras esperan, declaran o examina las actuaciones y en un entorno adecuado, velar porque permanezca el menor tiempo posible en las dependencias judiciales, señalética inteligible, personal de información y seguridad…
Las de índole jurídica son referidas a una adaptación del lenguaje de las resoluciones, explicaciones verbales lenguaje jurídico accesible y comprensible. En definitiva, el derecho a entender y ser entendidos en cualquier actuación que pueda llevarse a cabo.
Se considera que pueden ser personas mayores las que tengan una edad de 65 años o más.
Estos ajustes y adaptaciones se realizarán de oficio en todo caso, también a petición de parte para persona mayores de 80 años y sólo a petición de la persona interesada si no se alcanza esta edad pero se es mayor de 65 años.
El legislador parte de la base de que la edad es un elemento “incapacitante” para comprender las consecuencias del procedimiento y sus fases procesales, “para entender y ser entendidos”. Manifestación clara de edadismo ya que la edad no sería determinante sino el estado físico y psíquico del justiciable así como su acervo cultural.
Así pues, esta equivalencia entre mayor edad y discapacidad no es correcta para todas las personas mayores de 80 años. Y menos aún que las medidas puedan adoptarse de oficio siendo más coherente que, a instancia de parte y para cualquier edad, se inste esa posibilidad de entender y ser entendidos. De facto es práctica habitual en los tribunales que se explique de modo adecuado al interlocutor el procedimiento en el que se vea involucrado y por ende la fase procesal concreta.
Añade el precepto que, las adaptaciones se realizarán en toda la fase actuaciones procesales incluyendo actos de comunicación y podrán ser referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno. No parece que esto sea exclusivo de la mayor edad.
En el apartado 2 del artículo 7 bis se hace referencia explícita a la persona con discapacidad y personas mayores que tienen derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo tanto en comunicaciones orales o escritas con un lenguaje claro, sencillo y accesible de modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil.
En este apartado se incluye la posibilidad de que la persona con discapacidad y las personas mayores sean acompañadas de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.
Previsión que parece innecesaria ya que de facto las personas (a cualquier edad) se hacen acompañar de alguien de su confianza en muchos casos para obtener información del procedimiento judicial.
Así pues, considerar de plano que la edad de 80 años supone una incapacidad para comprender y atender al proceso es una manifestación clara de edadismo. Máxime cuando en los procedimientos civiles, con excepción de los que verse sobre cuantía inferior a 2000 €, es preceptiva la intervención de profesionales (Abogado/a y Procurador/a).
La segunda gran medida, si tiene fundamento desde mi punto de vista. Todos los procedimientos, tanto en fase declarativa como de ejecución en los que alguna de las partes interesadas sea una persona con una edad de 80 años o más conforme a lo dispuesto en el artículo 7 bis serán de tramitación preferente. Esta previsión si parece tener cierta lógica ya que la duración del procedimiento, muchas veces dilatado excesivamente en el tiempo, no se ajusta al hecho biológico de la edad de la parte. Creando un segmento de población hiperprivilegiado con fundamento.
Esta tramitación preferente se lleva también el artículo 183.3 bis en el que se indica que si una de las partes o de las personas que han intervenido en la vista es una persona con una edad de 80 años o más, podrá solicitar y así se acordará por el letrado o letrada de la Administración de Justicia que se practique señalamiento en las primeras horas de audiencia o bien en las últimas en función de las necesidades de la persona afectada.
Tramitación preferente que no es inédito en nuestro ordenamiento pues por razón de la materia se da en supuestos tasados tales como medidas cautelares, derecho al honor, procedimientos testigos y sustracción de menores entre otros.
A modo de conclusión puede decirse que la edad en sí misma no supone imposibilidad de entender o ser entendido. El foco habría que ponerlo en las capacidades propias de cada individuo, su formación y conocimientos.
Si es relevante la edad para dar celeridad a la tramitación del procedimiento por el mero hecho biológico. Dando preferencia a aquéllos en los que se vea involucrada una persona de 80 años o más.
En Sevilla a 28 de noviembre de 2024.
Celia Belhadj Ben Gómez
Magistrada y Doctora en Derecho