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XVIII Congreso de la APM. Valladolid 2009. – CONCLUSIONES APROBADAS POR EL PLENO DEL CONGRESO

Ciertamente hasta la fecha el tiempo de permanencia en la referida categoría venía siendo breve a tenor de la estructura y necesidades de la Carrera Judicial, pero esta situación está cambiando por cuanto, de una parte, el escalafón se encuentra cada vez más saturado; y, de otra, se ha suprimido el ascenso forzoso que implicaba el paso a la categoría de Magistrado.

Significa lo anterior que la distinción entre una y otra categorías tiende a difuminarse, a estar basada en criterios puramente funcionales  y a que, lo que resulta de extraordinaria relevancia, la permanencia en tal categoría de Juez tienda a prolongarse. Esta nueva circunstancia trae consigo la aparición de problemas propios y específicos de los Jueces, que no afectan de manera especial a los Magistrados, cifrados, por sintetizar, en las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral durante los primeros años de ejercicio profesional.

Por lo demás, son ellos quienes mejor pueden conocer y analizar las inquietudes de los jueces recién ingresados manteniendo a la Asociación en contacto con las nuevas generaciones.Resulta aconsejable y conveniente, por tanto, introducir algunas modificaciones en los Estatutos y en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Disciplinario de la Asociación Profesional de la Magistratura, para hacer realidad las finalidades expuestas.    

De conformidad con lo establecido en los artículos 16-b-c) y 22.2 del Estatuto en vigor, corresponde al Congreso su aprobación.

1.- Se modifica el artículo 23 de los Estatutos que pasará a tener la siguiente redacción: 

Artículo 23.- De la composición del Comité Ejecutivo.

El Comité Ejecutivo se compondrá de once miembros, incluido el Presidente, elegidos en la forma que se establezca reglamentariamente.  Al menos uno de los vocales habrá de tener necesariamente la categoría de Juez en el momento de la elección o renovaciónLos miembros del Comité Ejecutivo se distribuirán por áreas de actividad y territorio para favorecer la comunicación fluida con los asociados.

2.- Se modifica el artículo 36 de los Estatutos que pasará a tener la siguiente redacción:

Artículo 36.- Caracteres de tales cargos.

El mandato de todos los cargos directivos de la Asociación y de sus Secciones Territoriales y Delegaciones será de dos años, pudiendo ser reelegidos sólo por otros dos mandatos más, sin límite alterno, pudiendo, por tanto y una vez transcurridos dos años desde su cese, volver  a ser elegidos para nuevos mandatos. El Comité Ejecutivo se renovará cada dos años, como mínimo, en la tercera parte de sus miembros.El miembro del Comité Ejecutivo que cubra el turno de Juez cumplirá su mandato aunque ascienda a Magistrado, pero en tal caso no podrá ser reelegido por aquel turno. En ningún supuesto superará tres mandatos consecutivos.

Los cargos de la Asociación o de sus Secciones Territoriales y Delegaciones serán honoríficos. Sin perjuicio de su carácter gratuito, los titulares tendrán derecho al reembolso de los gastos tenidos en el desempeño de sus cargos.

3.- Se modifica el artículo 21 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Disciplinario de la Asociación Profesional de la Magistratura que pasa a tener la siguiente redacción:

ARTÍCULO 21.-  De la deliberación y votación de temas que impliquen elección de cargos asociativos.

1.-  Los cargos de Presidente y Vocales del Comité Ejecutivo se elegirán conforme a las reglas siguientes:

Primera.  Se procederá en primer lugar a la elección de Presidente, pudiendo formularse candidaturas del modo establecido en la regla primera del artículo 20.1 de este Reglamento.

Segunda.  Serán electores todos los congresistas con derecho a voto.  La votación será personal  y secreta.

Tercera.  Resultará elegido el candidato que obtenga mayor número de votos.  En caso de empate, se repetirá la votación y, si subsistiera, será proclamado Presidente el de mayor antigüedad en la Carrera.

Cuarta.  Una vez proclamado el Presidente, se procederá a la elección de los Vocales del Comité Ejecutivo, siendo aplicables las reglas primera y segunda de este número.

Quinta.  Las propuestas para candidatos deberán ser abiertas, pudiendo, por tanto, elegirse para cada puesto a los que figuren en cualquiera de ellas.  Resultarán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos en cada uno de los turnos, ya sea general ya sea el de juez.  En caso de empate, se repetirá la votación entre aquellos cuya proclamación para el puesto no pudiera realizarse como consecuencia de aquel.  Si subsistiera el empate, será o serán proclamados Vocales los de mayor antigüedad en la Carrera.

Quinta bis.  Las candidaturas al Comité Ejecutivo podrán presentarse mediante  listas abiertas no completas, pero salvo las candidaturas unipersonales deberán incluir necesariamente al menos un candidato con categoría de Juez, con designación expresa del candidato que cubra tal turno.

Sexta.  En el caso de no haberse formulado más que una candidatura, bien para Presidente, bien para Vocales, se prescindirá de la votación, resultando proclamados los que figuren en la misma.

Séptima.  Los cargos de Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Vicesecretario-Vicetesorero serán elegidos por el propio Comité Ejecutivo entre sus Vocales en la primera reunión que se celebre.

2.-  La elección para los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vicesecretario del Congreso se efectuará al inicio de las sesiones de éste y una vez que el Presidente de la Asociación haya terminado su intervención, de acuerdo con lo establecido en el número 1 de este artículo y en el artículo anterior, en cuanto le fueren aplicables, ejerciendo hasta ese momento las funciones atribuidas a la Mesa del Congreso los miembros del Comité Ejecutivo. 


2ª PONENCIA. CONCLUSIONES APROBADAS. 1ª PARTE

CONCLUSIONES DE LA PONENCIA SOBRE DERECHOS PROFESIONALES RELATIVA A LA “LA JUBILACIÓN DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS ESPAÑOLES. SITUACIÓN ACTUAL Y PROPUESTAS DE REFORMA”, Sección Territorial de Andalucía.    

1. La jubilación no puede ser causa de la pérdida de la condición de Juez o Magistrado, sino del cese en la actividad. Es necesario modificar el artículo 379.1 f) de la LOPJ. 

2. La pensión de jubilación debe ser equivalente al último salario en activo y, para conseguir este objetivo proponemos las medidas que se exponen en las siguientes conclusiones.  

3. La reforma de la regulación de la pensión pública de jubilación del Régimen de Clases Pasivas, que aborde las siguientes cuestiones: 

3.1 La reducción del periodo de prestación de servicios para obtener un mayor porcentaje del haber regulador, como importe de la pensión. 

3.2 El establecimiento en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de un haber regulador de la pensión de los Jueces y Magistrados equivalente al importe del 100 % del último sueldo en activo. 

3.3 La inaplicación del tope máximo de pensiones para el abono de la pensión de jubilación.  

3.4 El incremento adicional en un 2 % o, en un 3 %, – si el beneficiario acredita más de treinta años cotizados – del importe de la pensión de jubilación por cada año de servicio efectivo al Estado entre los 65 y los 70 años.  

3.5 El establecimiento de la jubilación parcial para los Jueces y Magistrados. 

4. Consideramos indebido el encuadramiento de los Jueces y Magistrados en el Plan de Pensiones AGE, entre otras razones, porque, al estar prohibida nuestra afiliación a los Sindicatos, carecemos de representación en la Comisión de Control. 

5. Proponemos la implantación para la Carrera Judicial de un Plan de Pensiones de prestación definida en el que se garantice a los Jueces y Magistrados como prestación del Plan por la contingencia de jubilación, la diferencia entre el último sueldo en activo y el importe de la pensión pública de jubilación.  

6. Otra alternativa de previsión social complementaria es la cobertura de la contingencia de jubilación de los Jueces y Magistrados mediante un seguro colectivo, que garantice un importe de ésta igual al del último sueldo en activo. No es posible el establecimiento de un Plan de Previsión Social Empresarial, ya que ningún promotor de un Plan de Pensiones del sistema de empleo, – que es la modalidad acogida por el Plan de Pensiones AGE -, puede concertar un Plan de Previsión Social Empresarial, que consiste en la exteriorización de los compromisos por pensiones mediante un seguro colectivo, por lo que una posibilidad sería el concierto de un seguro colectivo para los miembros de la Carrera Judicial, independiente del Plan AGE.  

7. Pero la propuesta que nos parece más interesante es implantar para los miembros de la Carrera Judicial, el régimen que se ha adoptado para los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, en el Reglamento de Pensiones Parlamentarias y otras Prestaciones Económicas a favor de los ex-parlamentarios, aprobado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en su reunión del día 11 de julio de 2006, publicado en el Boletín Oficial de las Cámaras el 14 de julio de 2006. La razón es que los Diputados y Senadores constituyen el poder legislativo y, los Jueces y Magistrados, el poder judicial, siendo equiparables las dificultades de encuadramiento en un determinado Plan de Pensiones.  

7.1. En relación con las prestaciones parlamentarias, el periodo de prestación de servicios de 7 años dará derecho a pensión de jubilación y, en un importe del 100 % del haber regulador, a partir de los 11 años. 

7.2 Debe reconocerse a los miembros de la Carrera Judicial una indemnización por cese de una mensualidad por cada año de servicio profesional, con un máximo de 24 mensualidades 

7.3 La contribución al Plan de Pensiones debe ser igual a la de los Diputados y Senadores, que en el año 2006 ascendió a 3.100 € por cada Diputado o Senador, lo que dista mucho de los 130,90 € más los 5,95 € por cada trienio, que constituyeron la contribución del Ministerio de Justicia al Plan de Pensiones AGE por cada Juez o Magistrado en ese mimo año 2006. 

8. Por último, cualquiera que sea la solución que se adopte, consideramos conveniente reclamar al Ministerio de Justicia el ingreso en el Plan de las diferencias entre la contribución realizada al Plan de Pensiones AGE por cada Juez o Magistrado y la que debió realizar de haber calculado la misma, de acuerdo con las previsiones del artículo 25 de las Especificaciones del Plan, desde el año 2004 hasta la fecha. Dada la imposibilidad de realizar contribuciones al Plan respecto de los compañeros ya jubilados, a éstos se les abonará a tanto alzado en un pago único el importe de la correspondiente regularización.  


XVIII Congreso de la APM: “ Por un Juez del Siglo XXI” – 2ª PONENCIA: DERECHOS PROFESIONALES. 2ª PARTE DE CONCLUSIONES DERECHO A LA INDEPENCIA ECONÓMICA.

Uno de los problemas que arrastra la Administración de Justicia desde antiguo, es el de la retribución de los jueces y magistrados, por eso bien puede decirse que es un problema endémico. Bien es verdad que con la publicación en el año 1985,de la L.O del Poder Judicial, se ha logrado un avance en el tratamiento del problema y ello porque al menos ya se trata de manera especifica en el capitulo V del titulo II del libro IV (arts 402 a 404) bajo la rúbrica, es importante no olvidarlo, “De la independencia económica”, de manera que el legislador reconoce que la remuneración de los jueces y magistrados no solo es una cuestión que afecte a la categoría, al trabajo,  sino que afecta a la función judicial en si misma considerada, que por todos es sabido, necesita de la independencia como un requisito sin el cual la jurisdicción desaparecería.

Ahora con  el desarrollo de dichos preceptos a través de  la ley ordinaria 15/03 la tan pretendida independencia  no deja de ser una declaración vacía de contenido, con lo que problema no solo no subsiste, sino que, lo que es mas irritante, sufre de una serie de agravios comparativos con el régimen retributivo de otros cuerpos del Estado. 

De lo que se trata en definitiva es que se remunere dignamente a la función judicial y se garantice su independencia económica, para lo cual hay que partir de los siguientes presupuestos: 

PRIMERO: el sistema retributivo de los jueces y magistrados no puede reducirse a una simple cuestión formal pues  por el simple hecho de que se haga por ley no se garantiza la independencia económica. Para el cálculo de nuestras retribuciones debemos considerar como premisa que somos un PODER DEL ESTADO y por ello nuestras retribuciones deben equipararse a las retribuciones de los otros poderes del estado y,  en concreto, con los que además tengan un régimen de incompatibilidad, dada la especial rigidez que nos vincula en  este aspecto.Por último, toda comparativa sobre nuestro sistema retributivo ha de plantearse no en términos genéricos o meramente numéricos, sino referidos al poder adquisitivo. 

SEGUNDO: El sistema retributivo que pueda establecerse ha de reconocer una serie de singularidades y características  de la función judicial que por no darse en otras funciones, han de ser remuneradas de manera especifica, en concreto la responsabilidad y la incompatibilidad,  para lo cual debe establecerse un complemento específico por razón del servicio. 

TERCERO: En cuanto a la inamovilidad, entendida en sentido positivo, es decir como permanencia voluntaria en un destino determinado, ha de reconocerse como un concepto especifico a retribuir de manera similar a los trienios. 

CUARTO: En todo caso el sueldo base siempre ha de ser superior al complemento. Y  en él hay que incluir UNA CLAUSULA DE ESTABILIDAD, fijada en atención al IPC REAL (no al previsto) que se integre en la masa salarial y sirva de base para el cálculo del periodo siguiente. La retribución así establecida garantiza la independencia, evitando que de forma periódica debamos reclamar por la pérdida de nuestro poder adquisitivo devengada por la inflación. 

QUINTO: las singularidades de la función judicial han de ser reconocidas solamente a los jueces y magistrados y sin prejuicio de que el sistema retributivo de otras profesiones, en concreto a la carrera fiscal, deben de regularse de manera especifica para ella.  

Finalmente, como vía para reivindicar una mejora en nuestras retribuciones habría que plantear la adopción de medidas colectivas encaminadas a conseguir y provocar actos administrativos que puedan impugnarse en demandadas colectivas. Todo ello reconociendo además, que urge una recuperación del poder adquisitivo perdido en los últimos años, por lo que, junto con la defensa de nuestros derechos profesionales en la forma antes expuesta, debemos mantener una actitud negociadora seria, exigente, reivindicativa  y discreta.  


XVIII Congreso de la APM: “Por un Juez del Siglo XXI” – 3ª PONENCIA: RESPONSABILIDAD DEL JUEZ. CONCLUSIONES APROBADAS. 

Ante una eventual modificación del Régimen Disciplinario de la Carrera Judicial se considera que ésta debería sujetarse a los siguientes criterios:

1- Los tipos sancionadores deberán ser modificados, con supresión de toda referencia a responsabilidad objetiva del juez o magistrado, adaptación del régimen de responsabilidades a las competencias de la nueva oficina judicial y delimitación consecuente de su responsabilidad a aquellas materias que efectivamente queden bajo su facultad de control.

2-Modificación de las sanciones que pueden imponerse. Definir de forma más acabada la sanción que corresponde a cada tipo infractor, limitando el margen de apreciación del órgano sancionador.

3-Establecimiento de un régimen de graduación de las sanciones, perfilando los distintos grados de cada sanción, los criterios de atenuación o agravación de la conducta y la posibilidad de subir o bajar de grado o sanción.

4-Modificación del procedimiento sancionador. Debe definirse el momento en el cual queda definitivamente fijada la competencia, de tal forma que el órgano sancionador no varíe aún cuando la sanción que finalmente se imponga lo sea por falta de menor gravedad.También debe potenciarse el principio acusatorio, eliminado la posibilidad de que el órgano sancionador pueda devolver el expediente para que se formule propuesta de mayor gravedad.Eliminar la intervención del Ministerio Fiscal en el expediente sancionador. Reconocer legitimación en vía administrativa, en todas sus fases, a las Asociaciones de jueces y magistrados.

5- Regulación de un régimen de caducidad del expediente siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.

6- Redacción y aprobación de un Reglamento Disciplinario de la Carrera Judicial para el acabado desarrollo normativo del procedimiento sancionador y la fase de ejecución.


4ª Ponencia. ACCESSO A LA CARRERA. SELECCIÓN Y FORMACIÓN. CONCLUSIONES APROBADAS. 

Los problemas de la justicia  no se solucionarán únicamente reclutando más jueces, creemos que es imprescindible adoptar medidas organizativas, como pueden ser la creación de órganos de primera instancia pluripersonales (tribunales de primera instancia formados por diversos jueces de distintas categorías) o la recuperación de la justicia profesional de distrito, reducción de la litigiosidad, potenciando medidas alternativas a la solución de los conflictos, gravando del uso indebido de la vía jurisdiccional, mejorando la técnica legislativa y la predictibilidad  de la resoluciones judiciales, pero indudablemente una de esas medidas ha de ser la selección de mayor numero de jueces, sin renunciar a la calidad de los candidatos.

1. La oposición debe ser el único sistema de selección para ingresar en la carrera judicial, a excepción del quinto turno para el Tribunal Supremo.

2. Promover la preparación de las oposiciones en los últimos años de estudio de las  facultades de Derecho.

3. El sistema actual de oposición debe mantenerse sin modificaciones sustanciales, sin perjuicio de sus necesarias actualizaciones,  en el programa de los exámenes.Escuela Judicial.

4. Debe fomentarse también, durante los dos años de permanencia en la Escuela, el aprendizaje de inglés y francés jurídico.El Cuarto Turno de acceso por la categoría de magistrado.

5. Sin perjuicio del pronunciamiento del punto primero en tanto se mantenga el cuarto turno, para que este sistema se desarrolle más oportunamente debe hacerse la convocatoria anualmente y establecerse y respetarse un calendario como en el sistema de oposición.

6. La Escuela debe de ocupar un lugar central en la formación de los candidatos, que debe de seguir un curso, al menos de un año, seis meses presenciales en la Escuela Judicial y seis meses de practicas en órganos judiciales. Formación continuada.

7. Los Jueces y Magistrados, incluidos los Magistrados eméritos, tiene derecho a recibir una formación continuada, individualizada, especializada y de alta calidad durante toda su carrera profesional.Idiomas y nuevas tecnologías.

8. Conforme a la 20ª conclusión del libro blanco sobre la formación continua de jueces y magistrados aprobado por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 17 de enero de 2007, “la formación continua deberá tener en cuenta la dimensión internacional de la función jurisdiccional especialmente en la perspectiva de la construcción del espacio judicial europeo de forma que se prepare al juez para ejercitar la función jurisdiccional en este contexto”, para lo cual resulta indispensable fomentar el conocimiento y dominio de algún idioma comunitario.

9. La labor de formación debe comprender necesariamente la formación  y actualización de  los conocimientos  y habilidades del juez en el uso profesional de las nuevas tecnologías.La descentralización de la Formación y la intervención de las Salas de Gobierno.

10. Seria conveniente dar participación a la Sala de Gobierno en el diseño de las actividades formativas descentralizadas que actualmente se elaboran entre el Consejo y las CCAA, dando igualmente participación a las Asociaciones de Jueces y Magistrados.