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XVI Congreso Valencia noviembre 2005: Conclusiones 2ª ponencia: modelo de justicia

CONCLUSIONES 2ª PONENCIA: MODELO DE JUSTICIA

XVI CONGRESO NACIONAL DE LA APM
VALENCIA, 25 DE NOVIEMBRE DE 2005

Reunida
bajo la Presidencia de la Excma. Sra. D.ª Milagros Calvo Ibarlucea y
asistiendo como Secretaria la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana
Cano la Comisión constituida para analizar la segunda ponencia sobre
Modelo de Justicia propone al Pleno del Congreso, previo debate y
aprobación, las siguientes conclusiones:

EN RELACIÓN CON LA JUSTICIA DE PROXIMIDAD:

1º)
La CE consagra el derecho al Juez de Carrera que forma parte de un
cuerpo único y que se caracteriza por las notas de independencia,
inamovilidad, responsabilidad y sometimiento exclusivo al imperio de la
Ley. Sólo un Juez con estas condiciones permite garantizar el derecho a
un proceso justo y el derecho a la tutela judicial efectiva.
2º) La
justicia de Proximidad configurada en el Anteproyecto de la Ley Orgánica
de Modificación de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en
materia de organización de la Administración de Justicia, no respeta
este modelo, ocultando, bajo una denominación atractiva y en gran medida
demagógica, una Justicia sin garantías de independencia, con Jueces
designados a través de un procedimiento en el que intervienen de forma
determinante los Ayuntamientos; sin garantías de inamovilidad, con
Jueces contratados por plazos, y sin garantías de preparación técnica.
3º)
Además, el sistema proyectado resulta manifiestamente desigual. No
aproxima la Justicia a los ciudadanos. No mejora la protección de sus
derechos y libertades. Y no contribuye a la mayor eficacia de la
Justicia.

3.1 El sistema resulta desigual al tener una
configuración marcadamente asimétrica, lo que provocaría, para resolver
sobre unas mismas materias, que a unas personas les dispensase la tutela
judicial un Juez de Proximidad y a otras un Juez de Carrera.
3.2 No
aproxima la Justicia a los ciudadanos, que no dudan de que el Poder
Judicial es para ellos, de los tres Poderes del Estado, el más
descentralizado, accesible y cercano.
3.3 Y no mejora la protección
de los derechos y libertades, ni contribuye a la mayor eficacia de la
Justicia, porque se limita a sustituir, por razones netamente políticas,
Jueces técnicos por Jueces de extracción municipal, con olvido de los
principios de mérito y capacidad y de la igualdad de todos ante la Ley,
provocando la discriminación entre los ciudadanos y volviendo la espalda
a lo que son condiciones indispensables de un Juez en una sociedad
moderna: independencia, y formación técnica y cualificación jurídica
objetivamente contrastadas.

4º) No se conoce, en nuestra
reciente historia, un proyecto de reforma judicial que haya merecido un
mayor y más generalizado rechazo por parte de la Carrera Judicial.
Todas las Asociaciones Judiciales han manifestado expresa y públicamente
su desacuerdo. Y tampoco lo asumen los órganos de gobierno del Poder
Judicial, habiendo sido duramente criticado por el CGPJ y terminante y
categóricamente rechazado, por los Presidentes de los Tribunales
Superiores de Justicia, los Presidentes de Audiencias Provinciales y los
Jueces Decanos.
5º) La APM proclama la necesidad, por todo lo
anterior, de retirar la reforma y exige, una vez más, el incremento de
la planta judicial.

EN RELACIÓN CON LOS CONSEJOS DE JUSTICIA:

1º)
La CE diseña un Poder Judicial único como garantía de los derechos de
todos los ciudadanos y de su igualdad ante la Ley en todo el territorio
nacional.
2º) De cara a la consecución de este objetivo, la CE
establece un órgano de gobierno, el Consejo General del Poder Judicial,
separado del Poder Ejecutivo, al que encomienda, como fundamental
función, la protección y salvaguarda de la independencia de todos los
Jueces y Magistrados integrantes de aquel Poder.
3º) La creación de
los Consejos de Justicia Autonómicos provocaría la fragmentación del
gobierno del Poder Judicial y propiciaría la influencia en él de los
poderes políticos, económicos y sociales autonómicos, comprometiendo
gravemente la independencia judicial como garantía de la tutela judicial
efectiva de los derechos de los ciudadanos, que se verían, de esta
forma, notablemente perjudicados, siendo uno de los más negativamente
afectados el derecho a la igualdad de todos ante la Ley.
4º) Tras
la reforma se esconden intereses políticos partidistas que tienen como
principal objetivo romper el modelo de Estado definido en nuestra
Constitución, con la intención de culminar y dar vida a proyectos de
construcción nacional y corte soberanista de los que forma parte, como
elemento fundamental, un Poder Judicial propio.
5º) También en este
caso ha sido rotunda la crítica. La propuesta de reforma ha sido
desfavorablemente informada por el Consejo General del Poder Judicial. Y
los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y de
Audiencias Provinciales, así como los Jueces Decanos también han hecho
patente su desacuerdo.
Así las cosas, la Asociación Profesional de
la Magistratura proclama como necesaria la inmediata retirada de la
propuesta de reforma insistiendo, una vez más, en que la única que
procede acometer en materia de gobierno es la tendente a potenciar y
fortalecer las competencias y grado de autonomía del Consejo General del
Poder Judicial y las correspondientes de la Salas de Gobierno de los
Tribunales Superiores de Justicia, y la encaminada a restituir lo que en
el año 1985 les fue sustraído a los Jueces: el derecho a designar
directamente a los doce vocales de extracción judicial.

EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE CASACIÓN:

1º)
La remodelación competencial de los Tribunales Superiores de Justicia
no puede hacerse a costa del Tribunal Supremo confiscando o socavando
sus competencias y con la intención de suplantar o reducir a la mínima
expresión la posición de supremacía que constitucionalmente tiene
atribuida.   
2º) Los Tribunales Superiores de Justicia no son
órganos de las Comunidades Autónomas, sino del Estado y de la
organización judicial radicados o sitos en las mismas, lo que responde
al esquema constitucional, dado que la actual Constitución parte, con
toda claridad, del principio de unidad y carácter estatal del Poder
Judicial, lo que explica a su vez que los entes territoriales en que se
organiza el Estado, en particular, las Comunidades Autónomas, carezcan
de un Poder Judicial propio
3º) La configuración constitucional del
Tribunal Supremo como el órgano jurisdiccional superior en todos los
ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, se
basa en la técnica de la garantía institucional, a través del
reconocimiento de una jurisdicción ordinaria suprema, lo que obliga a
asignarle, cuando menos, el mínimo de competencia connatural a un
Tribunal Supremo estatal que tiene carácter único, que ocupa una
posición de superioridad jerárquica y jurisdiccional y que explica su
existencia por la necesidad de garantizar la unidad de doctrina en la
aplicación de la ley del Estado.
4º) Resulta indispensable,
precisamente por ello, potenciar la función primaria y principal del
Tribunal Supremo que consiste en unificar la interpretación del
ordenamiento jurídico efectuada por todos los Juzgados y Tribunales,
preservando los principios constitucionales de igualdad y seguridad
jurídica, con el carácter de supremo garante del principio de legalidad,
de la unidad de acción del Poder Judicial en su conjunto y de la unidad
del ordenamiento jurídico estatal.
5º) La Asociación Profesional de
la Magistratura advierte, así las cosas, que se debe rechazar sin
miramientos y con rotundidad cualquier intento de reforma encaminado a
hacer desaparecer el papel crucial del Tribunal Supremo como institución
básica para asegurar la unidad del Poder Judicial en España y fijar,
con carácter vinculante para todos los órganos judiciales, la doctrina
legal y jurisprudencial.

MOCIÓN SOBRE LA VIOLENCIA DE GÉNERO-VIOLENCIA FAMILIAR

1º)
La APM comparte la preocupación social existente en torno a la
violencia de género. Este problema debe ser abordado desde el ámbito
jurídico con medidas eficaces, proporcionales y justas.
2º) La Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género supone un decidido paso en este sentido.
3º)
Sin perjuicio de ello en el ámbito judicial se han puesto de manifiesto
determinadas insuficiencias y disfunciones de orden estructural que
dificultan su aplicación de forma óptima y plenamente satisfactoria.
4º)
Para que dicha finalidad pueda ser alcanzada resulta imprescindible
incrementar la planta y aumentar las dotaciones presupuestarias, pues
nada o poco se puede conseguir sin Juzgados y sin dinero.

En Madrid, 25 de noviembre de 2005