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XII Congreso de Canarias Noviembre 1997: Conclusiones a la cuarta ponencia: cooficialidad lingüística en la justicia.

CONCLUSIONES A LA CUARTA PONENCIA: COOFICIALIDAD LINGÜÍSTICA EN LA JUSTICIA.

XII CONGRESO ORDINARIO, APM.
 CANARIAS, OCTUBRE DE 1.997.

– PRINCIPIOS BÁSICOS:

1-  El conocimiento de las lenguas cooficiales en las distintas Comunidades Autónomas, por parte de Jueces y Magistrados, no puede configurarse como una exigencia impuesta, directa o indirectamente, para el ejercicio de la función jurisdiccional.  No puede considerarse como un requisito de capacidad.

2- La APM comparte la preocupación existente en orden a posibilitar, que el Juez que ejerce en un determinado territorio, conozca la lengua cooficial del mismo. La APM comparte la adopción de medidas que sean tendentes a lograr dicha finalidad, pero siempre que las mismas no supongan una alteración de los mecanismos propios de promoción profesional de Jueces y Magistrados.

EN RELACIÓN CON EL REGLAMENTO:

De producirse el desarrollo reglamentario del art. 341 de la LOPJ en los términos en que aparece actualmente redactado, estimamos :  

3- El desarrollo Reglamentario propuesto por el CGPJ no cumple la finalidad propia que debería predicarse del mismo, al limitarse a valorar el conocimiento de las lenguas cooficiales mediante mecanismos de política lingüística que deberían ser ajenos a los sistemas de promoción profesional de Jueces y Magistrados.

4- Conforme con el art. 341 de la LOPJ, es el CGPJ quien en el propio Reglamento establecerá con concreción y seguridad los criterios de contenido que determinen el merito preferente en los concursos por el conocimiento del idioma.   Será únicamente dicho órgano quien fijara los supuestos determinados en los que habrá de apreciarse y quien controle en ultimo termino el reconocimiento del merito y las pruebas que lo determinen, por ser el exclusivo órgano soberano para la aprobación definitiva del escalafón y para la resolución de los concursos y por cuanto una plena delegación en tal sentido se ofrece contraria a la división de poderes recogida en el texto constitucional.

5- La valoración del conocimiento de la lengua que contiene el Reglamento mediante el reconocimiento de años de antigüedad en el escalafón a efectos de los concursos de traslado resulta excesiva, especialmente la correspondiente a los órganos colegiados, caso en el que pueden llegar a alterarse severamente los criterios de acceso derivados de la antigüedad y consiguiente experiencia profesional, universalmente reconocidos.  En todo caso el periodo transitorio debería ser como mínimo de un año.

6- En definitiva, el desarrollo Reglamentario que propone el CGPJ no cumple la finalidad expuesta dentro de unos parámetros minimamente razonables, y debe ser, por ello, objeto de los oportunos recursos administrativos y jurisdiccionales que la APM ejercitará.

7- Una verdadera adecuación a las necesidades impuestas por la pluralidad lingüística se obtendría a través de la formación continuada que el CGPJ posibilitaría a todos los Jueces de las Comunidades Autónomas con cooficialidad de idioma, durante un período determinado y con posterioridad a la obtención del destino dentro del ámbito de esa Comunidad Autónoma.