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Sentencia sobre retribuciones salariales de los jueces de adscripción territorial (JAT)
Desde el Gabinete de Defensa Jurídica de la Asociación Profesional de la Magistratura hemos defendido judicialmente la corrección del criterio interpretativo para el abono de las retribuciones de los Jueces de Adscripción Territorial (JAT) cuando prestan servicio en órganos colegiados.
El aspecto conflictivo se refería a la interpretación que debía darse a la D.A. 8ª de la Ley 15/2003, que prevé que el complemento de destino de los JAT, en el apartado de “representación”, es el que corresponda a los órganos unipersonales de la población donde tenga su sede el TSJ de la demarcación en la que el JAT presta servicio.
La interpretación literal del precepto suponía que los JAT que prestaban servicios en las Audiencias Provinciales debían cobrar el complemento de destino como si sirvieran en un órgano unipersonal, percibiendo menor retribución que el resto de los compañeros pese a realizar el mismo trabajo. De hecho, percibían una retribución inferior a la de los magistrados suplentes.
En el procedimiento nuestros letrados, D. Santiago Milans del Bosch Jordán y D. José María Macías Castaño, argumentaron que de mantenerse esta interpretación se ofendía la finalidad de la norma, que de contener una previsión incentivadora de los JAT (se les garantiza que en todo caso percibirán el complemento de destino íntegro correspondiente a los órganos unipersonales de la población donde tenga su sede el TSJ, aunque el servicio efectivo se preste en otro órgano unipersonal de la demarcación de menor retribución) pasaba a convertirse en una norma penalizadora cuando la función se desempeñaba en un órgano colegiado, en el que el JAT cobraba una retribución inferior a la del resto de sus compañeros por desempeñar el mismo trabajo. Ello, además, suponía una interpretación ajena a las exigencias del art. 14 CE, del que deriva el principio jurisprudencial de “a igual trabajo, igual retribución”. En definitiva, se argumentó que la situación de los JAT que prestaban servicios en los órganos colegiados era, en realidad, una imprevisión de la norma retributiva, que debía colmarse por vía de una interpretación correctora y conforme con el art. 14 CE o, alternativamente y si la interpretación no se consideraba posible, que el precepto debía reputarse contrario a la CE y motivar el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.
La argumentación sobre la necesidad y posibilidad de interpretación conforme con la CE defendida por el Gabinete de Defensa Jurídica de la Asociación Profesional de la Magistratura, ha sido íntegramente acogida por la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 9 de fecha 23 de abril de 2013 (recurso nº 356/2012), habiendo ganado firmeza por la posterior sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2014 (rollo de apelación nº 26/2013), que ha inadmitido el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado.
La doctrina establecida en la sentencia es extensiva a los restantes supuestos de JAT que desempeñen funciones en órganos colegiados, y supone una mejora de sus condiciones retributivas respecto de las insuficientes previsiones de la literalidad de la Ley de Retribuciones de la Carrera Judicial.
El Comité Ejecutivo