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PRESUNCIÓN DE VERDAD

Por: Sonia Martín Pastor

Hace unos meses, a propósito de la ley del “solo sí es sí”, escribía en el blog haciendo un recorrido histórico-legislativo de la regulación en los distintos códigos penales españoles de los delitos que atentan contra la libertad e integridad sexual, y en el que manifestada la obviedad de la frase acuñada del “solo sí es sí”.

Desde la primera regulación de estos delitos, la ausencia de consentimiento del sujeto pasivo es la piedra angular del mismo, si no existe, entramos en el tipo delictivo.

Por ello decía que, pretender defender que es a partir de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual cuando se garantiza que solo sí es sí resulta un tanto … grosero. Sobre todo, si se lee detenidamente la ley, puesto que la misma no aporta ningún criterio interpretativo, únicamente redefinió la nomenglatura de los tipos penales con la consecuencia que se derivó en relación a las penas. 

El problema, a mi juicio, radica, desde siempre, no en el sí es sí, sino en poder demostrar que no fue sí sino no, sobre todo en aquellos casos límites en el que no hay unas evidencias patentes, y nos encontramos con la disyuntiva de, el testimonio de la víctima frente al testimonio del acusado. Es decir, nos encontramos ante un canon de suficiencia probatoria.

Esto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, y la tradición de un Estado de Derecho, viene resolviéndolo conforme al principio de presunción de inocencia, plasmado como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución.

Así la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/24 de 20 de junio, establece;

i) La primera STS 23/23 de 20 de enero, establece entre otras cosas lo siguiente, FTO.5º «(…) Cabe recordar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria ( STS 762/2022, de 15 de septiembre ), el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. (..). (…) Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. (…) (..)Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, el aspecto conclusivo de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra-hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Sigue manteniendo nuestra jurisprudencia, que para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la especifica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. (..) La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo -(…)»

Y hasta aquí, lo que parece algo fuera de toda duda.

Sin embargo, la vicepresidenta primera del Gobierno de España, en un mitin político, a raíz de la Sentencia núm. 109/2025 de 28 de marzo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se absuelve de un delito de agresión sexual a un conocido futbolista manifiesta; «Qué vergüenza que la presunción de inocencia esté por delante de mujeres»

Por su parte, la ministra de Igualdad manifestó que, “Creo que no se puede estar permanentemente cuestionando la voz y la palabra de las mujeres y que cuando hay dos palabras, la que vale más es la palabra del hombre frente a la voz de las mujeres».

Aunque posteriormente matizaron las declaraciones, yo, que soy mujer y madre, de niño y niña, no puedo sentirme más desolada. La presunción de inocencia no tiene género. Estamos llegando a un punto de no retorno que produce vértigo. Uno, una, debe tener una responsabilidad en las palabras que dice, cómo las dice y ante quién las dice. Estas declaraciones, tergiversadas, han tenido una gran repercusión mediática, y solo puedo pensar en esas mujeres, víctimas de violencia de género o de agresión sexual que, ante tales declaraciones, retransmitidas en todos los medios y pseudo medios de comunicación y redes sociales, se les traslada una idea de que la justicia, el juez, la jueza, no la va a creer, no la va a ayudar.

Según los datos oficiales de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, de las mujeres fallecidas en el año 2024 a manos de sus parejas o exparejas, que fueron 48, solo 16 habían presentado denuncia previa.

El Poder Judicial, y quienes lo integramos, hombres y mujeres, o más bien juezas, jueces, magistrados, magistradas, estamos para salvaguardar los derechos de los ciudadanos, esos que se plasman en el texto constitucional.

El otro día, me hacían una entrevista a propósito del día internacional de la jueza, y la periodista me pregunto, ¿es diferente la sentencia según te juzgue un hombre o una mujer?. La respuesta categórica es NO. No se juzga como hombre o mujer, se juzga como integrante de un Poder del Estado desde la aplicación de la ley, del derecho. La perspectiva de género no puede ser más, a mi modo de ver, que un criterio de interpretación en la aplicación de la norma, como puedan serlo otros, pero no puede convertirse en una presunción de verdad. Lo que diga la mujer, por el hecho de ser mujer es verdad. Y yo me pregunto, ¿para todo?. 

Las palabras fueron matizadas por la vicepresidenta primera, “Desde mi punto de vista, la presunción de inocencia no puede ser incompatible con la credibilidad y con la fiabilidad del testimonio de las víctimas”. Pues claro, ya lo dice la Sentencia.

Sonia Martín Pastor.

Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.