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INFORME DE LA APM SOBRE JUBILACIÓN Y OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
1. LA JUBILACIÓN NO DEBE SER UNA DE LAS CAUSAS DE LA PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE JUEZ O MAGISTRADO.
El artículo 379.1 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la condición de Jueces o Magistrados se perderá por jubilación. El legislador contempla esta causa de la pérdida de la condición de Juez o Magistrado, entre otras, tales como la sanción disciplinaria o la condena penal. En sentido análogo, se pronuncia el artículo 116 del Reglamento de la Carrera Judicial 1/1995. Consideramos que no es este el trato que merecen los Jueces y Magistrados jubilados. Además, no existe ninguna justificación objetiva y razonable para que ello se produzca, pues ningún obstáculo encontramos en que se consideren, también desde el punto de vista legal, como lo que son, Jueces y Magistrados jubilados. La jubilación es una contingencia que origina una protección social que se dispensa mediante el abono de una prestación o de una pensión y, la debida asistencia sanitaria. Es una situación que origina la incompatibilidad con el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, pero que no puede afectar a la condición de Juez o Magistrado. Los miembros de la Carrera Judicial que accedan a la jubilación, deben tener la condición de Jueces y Magistrados jubilados. Más acertada es la regulación que contiene el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre. En el párrafo primero contiene las causas de la pérdida de la condición de Fiscal, sin ninguna referencia a la jubilación. Y, en el párrafo segundo establece este artículo 46 que «La integración activa en el Ministerio Fiscal cesa también en virtud de jubilación forzosa o voluntaria, que se acordará por el Gobierno en los mismos casos y condiciones que se señalan en la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Jueces y Magistrados». Efectivamente este es el efecto de la jubilación, el cese como Juez o Magistrado en servicio activo, pero se pasa a ser Juez o Magistrado jubilado. Esta propuesta de la APM es acorde con el tratamiento concedido a los Jueces y Magistrados jubilados en el Acuerdo de 23 de noviembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2005, de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes, reformado por el Acuerdo de 19 de diciembre de 2007, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 2/2005, de Honores, Tratamientos y Protocolo en los actos judiciales solemnes. En el párrafo quinto del Preámbulo de este Reglamento se declara que «como novedad, se otorga un trato específico a favor de aquellos Jueces y Magistrados ya jubilados, con la finalidad de que puedan mantener el tratamiento honorífico, aún cuando se haya extinguido su relación de servicios». El artículo 6 regula el tratamiento de Jueces y Magistrados jubilados y declara que «Los miembros de la Carrera Judicial una vez jubilados, de no haber sido nombrados Magistrados eméritos, conservarán el tratamiento correspondiente a la categoría alcanzada en el momento de la jubilación. Asimismo, tendrán derecho al uso de la toga e insignias del cargo cuando concurran a los actos judiciales solemnes a los que fuesen invitados».
Por todo lo expuesto, consideramos que debe suprimirse la jubilación como causa de la pérdida de la condición de Juez o Magistrado.
2. EL IMPORTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REFORMA DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2009.
Esta materia ya ha sido abordada por la APM en el Informe emitido sobre retribuciones y protección social, con ocasión del Congreso Nacional de la Asociación, celebrado en Mallorca en noviembre de 2007 y, fue enviado a través del correo corporativo a todos los Jueces y Magistrados, el 2 de julio de 2008. Como apuntábamos en nuestro Informe, en la Carta Europea elaborada en la reunión celebrada en Estrasburgo del 8 al 10 de julio de 1998, en el seno del Consejo de Europa, en relación con la presente materia, se establece que el importe de la pensión de jubilación «quedará lo más cerca posible del último salario del Juez». En este sentido, en Portugal, la cuantía de la pensión de jubilación es equivalente a la retribución íntegra del último mes en servicio activo. Lejos del régimen de nuestros vecinos portugueses y del objetivo del Consejo de Europa, en España, los Magistrados pasan de percibir en activo entre 4.000 y 4.500 €, a ser beneficiarios de una pensión de jubilación de unos 1.800 €, siempre y cuando acrediten, al menos, treinta y cinco años cotizados, lo que no es tan fácil, teniendo en cuenta la edad media de ingreso en la Carrera Judicial, según los datos facilitados por un documento del Consejo General del Poder Judicial de 2005. No siempre fue así el tratamiento de los Jueces y Magistrados jubilados en España. Concretamente, el artículo 25 del Real Decreto de 22 de octubre de 1926, del Estatuto de Clases Pasivas establecía que «Servirá de sueldo regulador de las pensiones de jubilación, retiro, viudedad y orfandad y de las establecidas a favor de los padres, el mayor que se haya disfrutado durante dos años por lo menos, siempre que figure detallado con cargo al personal en los Presupuestos Generales del Estado». No vamos a reiterar lo que consta en el referido Informe, sino que queremos avanzar en esta pretensión, con nuevas aportaciones, sin perjuicio de que, al final se hará una breve recopilación de las propuestas contenidas en el anterior.
Para lograr la equiparación de la pensión de jubilación y del salario en activo, tiene que incrementarse el haber regulador establecido en la Ley de Presupuestos y, no aplicarse el tope máximo de pensiones.
1. El incremento del haber regulador. Modificación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
De acuerdo con el artículo 30.1 del Real Decreto 670/1987 «Los haberes reguladores aplicables para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causados en su favor por el personal comprendido en este Capítulo», – en el que están incluidos los Jueces y Magistrados -, «se establecerán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico». En el establecimiento en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, como haber regulador de la pensión de jubilación el del 100 % de las retribuciones en activo del beneficiario. Sin embargo, el artículo 40 Uno b) del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 establece como haber regulador para los Jueces y Magistrados, 38.235,94 €, lo que supone en catorce pagas, 2.731 € al mes. Hasta la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1985, no se establece el haber regulador en una cuantía fija anual. En la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984 – y en las anteriores -, el haber regulador de la pensión de jubilación de los Jueces y Magistrados estaba constituido por la suma de las retribuciones básicas. No se determinaba una cantidad fija. Ahora bien, las retribuciones básicas no equivalían a las que así conceptúa la vigente Ley de Retribuciones, sino que, a tenor del artículo 4 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, por la que se establece el régimen retributivo específico de los funcionarios al servicio del Poder Judicial y de la Carrera Fiscal, de aplicación, eran el sueldo, la antigüedad y las pagas extraordinarias. No se computaban las retribuciones complementarias. La cuestión radica en que las retribuciones complementarias no suponían el porcentaje de las retribuciones que suponen actualmente. Y eso ha de tenerse en cuenta. Por lo que el haber regulador equivalía prácticamente al total de las retribuciones.
2. Que no se aplique el límite máximo de pensiones.
El artículo 43 Uno del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 dispone que las pensiones públicas no podrán superar durante el año 2009 la cuantía íntegra de 2.432,21 € al mes o 34.050,94 € al año. En la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984 – y en las anteriores -, a las pensiones de los Jueces y Magistrados no se les aplicaba el tope máximo de pensiones. Y así, expresamente se excluían del mismo, en el artículo 12.2 f) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1984 reseñada. La primera vez que se aplicó el límite a las pensiones de los miembros de la Carrera Judicial fue en el artículo 44.1 a) de la Ley 50/1984 de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1985. Además, se nos aseguró que era una medida coyuntural y, sin embargo, se nos viene aplicando durante más de 23 años. Por todo lo expuesto, consideramos que debe reformarse el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 y establecer que el haber regulador de las pensiones de los Jueces y Magistrados debe ser equivalente a la totalidad de las retribuciones percibidas en el momento de la jubilación, sin que se aplique el tope máximo a la cuantía resultante de multiplicar el porcentaje correspondiente a los años de prestación de servicios al Estado por el haber regulador, que sería la cuantía de la pensión de jubilación. Este régimen que proponemos es similar al que se le aplica a los que hayan sido Magistrados del Tribunal Constitucional, con independencia del tiempo durante el que hayan ostentado el cargo, aunque el haber regulador es equivalente al 200 % del establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y no a la totalidad de las retribuciones, pero no se les aplica el límite máximo. En este sentido, se ha de destacar que a los Jueces y Magistrados que se jubilan en Francia, en Italia y en Portugal, no se les aplica para el cálculo de su pensión de jubilación el tope máximo de pensiones.
3. La cuantía de la pensión de jubilación.
El artículo 386 Ley Orgánica del Poder Judicial, contempla la jubilación voluntaria ordinaria de los Jueces y Magistrados a la edad de 65 años y la forzosa al cumplir los 70 años. Por su parte, de acuerdo con la remisión del artículo 119 del Reglamento 1/95 al régimen de Clases Pasivas, puede afirmarse que cabe la posibilidad de la jubilación voluntaria a los 60 años cuando se hubieren prestados treinta años de servicios efectivos al Estado, conforme dispone el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 670/1987, y que expresamente respeta el artículo 386.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al dejar a salvo de su regulación «los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos».
La edad de jubilación forzosa de los Jueces y Magistrados en España se sitúa en los setenta años, mientras que la Ley General de la Seguridad Social contempla como edad ordinaria de jubilación, los sesenta y cinco años. Ello significa que, por regla general, permanecemos cinco años más que el resto de los trabajadores cotizando a la Seguridad Social y, lo que es más gravoso, sin contraprestación alguna, ya que este tiempo, según todo lo expuesto, no va a revertir en un incremento de la pensión de jubilación del beneficiario. No es ésta la política de la Seguridad Social actual seguida por el Estado, de forma tal que actualmente se pretende incentivar la prolongación de la vida laboral más allá de los sesenta y cinco años. En este sentido, el artículo 3 Cuatro de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas de Seguridad Social, le da una nueva redacción al artículo 163.2 de la Ley General de la Seguridad Social, incorporando, de este modo, la medida IV 5 a), relativa a los incentivos para la prolongación voluntaria de la vida laboral, del Acuerdo de Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, la Unión General de Trabajadores (UGT), la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO), la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME). Se regula el supuesto en el que se accede a la pensión de jubilación con más de 65 años, siempre que el beneficiario, al cumplir los 65 años, acreditara el periodo mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1 b) del la Ley General de la Seguridad Social. En estos casos, se le reconocerá al beneficiario un 2 % adicional por cada año completo transcurrido entre la fecha en la que cumplió 65 años y la del hecho causante de la pensión de jubilación. Si, al cumplir los 65 años, hubiera acreditado, al menos, 40 años de cotización, el porcentaje adicional será del 3 %. En el Senado, se reconoció, en cualquier caso, en esta situación, el derecho a un incremento del 3 %. Sin embargo, esta enmienda del Senado no ha prosperado y no se ha incorporado al texto definitivo de la Ley. Esta medida debería extenderse al régimen de la jubilación de los Jueces y Magistrados, incrementándose en un 2 % o, en un 3 %, – si el beneficiario acredita más de cuarenta años cotizados – el importe de la pensión de jubilación por cada año de servicio efectivo al Estado entre los 65 y los 70 años.
Por otro lado, establece la Ley de Medidas de Seguridad Social que, al importe de la pensión así obtenida, se le aplicará el tope máximo de pensiones, de conformidad con el artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social. Ahora bien, cuando la pensión reconocida alcance este límite, sin haberle aplicado el porcentaje adicional o, sólo habiéndoselo aplicado parcialmente, se reconoce el derecho del interesado a percibir una cantidad anual equivalente al importe que resulte de aplicar al límite máximo, los porcentajes adicionales no aplicados para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. Esta cantidad se abonará en catorce pagas, por meses vencidos. Por lo tanto, el legislador expresamente reconoce una excepción a la regla general de aplicación del tope máximo de pensiones, para todos los trabajadores, lo que es importante a los efectos que nos interesan.
4. El periodo de servicios efectivos al Estado.
No nos planteamos en esta cuestión el periodo mínimo de carencia necesario para lucrar la pensión de jubilación, – que es de quince años a tenor del artículo 29 del Real Decreto 670/1987 -, sino acreditado éste, el periodo de servicios efectivos al Estado exigido para tener derecho a un determinado porcentaje del haber regulador como cuantía de la prestación. Para tener derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100 % del haber regulador, han de acreditarse, al menos, treinta y cinco años de servicios efectivos al Estado. Ha de tenerse en cuenta que la edad media ingreso de los Jueces por oposición, según la Memoria del Consejo General del Poder Judicial del año 2005, se sitúa en los 31 o 32 años y, en los que acceden por el cuarto turno, entre los 42 y 45 años. Esta es la media, lo que evidencia la dificultad para acreditar el indicado periodo de servicios efectivos al Estado. Se podría argumentar que, al aplicarse el tope máximo de pensiones, no es necesario tener derecho al 100 % del haber regulador para percibir una pensión igual al importe de este tope máximo de pensiones. Pero es un argumento poco sólido, sobre todo, teniéndose en cuenta que es necesario llevar a cabo una profunda reforma de la pensión de jubilación de los Jueces y Magistrados, en la que el tener derecho a una pensión del 100 % del haber regulador, tendrá una evidente relevancia económica, si prosperan nuestras pretensiones. Se hace preciso, según lo expuesto, reducir el periodo de servicios efectivos al Estado exigible a los Jueces y Magistrados para lucrar la prestación de jubilación en un importe igual el 100 % del haber regulador, debido a los requisitos que se exigen para el acceso a la Carrera Judicial, que inciden en la edad de ingreso. No se puede empezar a trabajar como Juez a los dieciséis años, que es la edad laboral mínima. No sería, por esta razón, una medida de acción positiva, al tratarse de un trato desigual a los desiguales. Es cierto que la media de edad en la que se empieza a trabajar no coincide con los dieciséis años, sino que se sitúa en los veinte. Por consiguiente, teniendo estas circunstancias presentes, debiera garantizarse a los Jueces y Magistrados que acrediten un periodo de servicios efectivos al Estado entre uno y cinco años, una pensión equivalente al 65 % del haber regulador. Si tienen un periodo de servicios efectivos entre seis y diez años, el importe de la pensión de jubilación sería igual al 85 % del haber regulador y, a partir de once años de servicios efectivos al Estado, ascendería al 100 %. Además, ha de resaltarse que, mientras que para un trabajador del Régimen General de la Seguridad Social de la Seguridad Social, el importe de la pensión de jubilación con quince años cotizados equivale al 50 % de la base reguladora, de conformidad con el artículo 31 del Real Decreto 670/1987, al Juez o Magistrado que acredite quince años de servicios efectivos al Estado, la pensión de jubilación ascenderá al 26,92 % del haber regulador. Por consiguiente, es necesario reformar el artículo 31.1 del Real Decreto 670/1987 y equipararlo a los porcentajes de base reguladora en función del periodo de cotización acreditado, del Régimen General de la Seguridad Social de la Seguridad Social.
3. LA INCAPACIDAD PERMANENTE Y LAS PRESTACIONES DE MUERTE Y SUPERVIVENCIA.
Las mismas medidas expuestas para incrementar el importe de las pensiones de jubilación de los Jueces y Magistrados, deben aplicarse para el cálculo de la pensión de incapacidad permanente y de las prestaciones de muerte y supervivencia.
4. LA ASISTENCIA FARMACOLÓGICA.
Como parte integrante de la asistencia sanitaria, los beneficiarios de la Seguridad Social, tienen derecho a una adecuada asistencia farmacológica, con cargo al sistema de la Seguridad Social. Sin embargo, los Jueces y Magistrados jubilados, deben abonar el 30 % de los medicamentos, lo que constituye una clara discriminación en relación con la situación de los restantes jubilados, que contraría el artículo 14 de la Constitución.
5.LAS MEJORAS VOLUNTARIAS.
La autonomía de la voluntad juega un importante papel en el establecimiento de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social. Por su propia naturaleza mejoran las prestaciones de la Seguridad Social, por lo que podrían adoptarse en relación con la pensión de jubilación, la incapacidad permanente y las prestaciones de muerte y supervivencia, consistiendo en el abono de una cantidad a tanto alzado por una sola vez, o en el abono de una cuantía periódica, por ejemplo, de vencimiento mensual, como un complemento de la prestación. Nosotros consideramos que constituirían una buena medida de carácter transitorio, mientras se llevan a cabo las reformas propuestas, para garantizar a los Jueces y Magistrados que, próximamente, en un futuro inmediato, se jubilen o sean declarados en situación de incapacidad permanente o, en su caso, a sus causahabientes, unas prestaciones más justas. Por otro lado, la forma menos gravosa de hacerlas efectivas sería a través de la cobertura de las contingencias mediante un seguro colectivo.
6. PROPUESTAS DE PROTECCIÓN SOCIAL ASUMIDAS POR LA COMISIÓN INTERASOCIATIVA.
Las cuestiones que ya están siendo debatidas en la CIP que afectan a la jubilación son:
1. El establecimiento de una jubilación parcial.
2. La reforma de la jubilación por incapacidad.
3. El incremento de la pensión de jubilación mediante una indemnización por cese.
CONCLUSIONES
1. La cuantía de las aportaciones al Plan de Pensiones de los Jueces y Magistrados es insuficiente y la convierte en simbólica, ya que las prestaciones del Plan, cuando llegue la contingencia protegida, serán mínimas y, en modo alguno, se conseguirá el objetivo pretendido con el establecimiento de un Plan de Pensiones. Es absolutamente necesario que se incrementen, de forma relevante, estas aportaciones.
2. Sería conveniente la regulación de las normas de prevención de riesgos laborales, que contemplen un análisis del lugar donde se prestan los servicios, una evaluación de los riesgos, y establecer unas medidas de prevención de los mismos y de actuación cuando el riesgo se transforme en siniestro. Y algo muy importante, dentro de esta materia, es la vigilancia de la salud de los Jueces y Magistrados, a través de exámenes médicos periódicos.
4. Creemos conveniente, tras la supresión del antejuicio, que se concierte una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, abonada por el Ministerio de Justicia, cuya cobertura se extendiese a las consecuencias de las acciones judiciales civiles o penales derivadas del ejercicio del cargo y, a la defensa jurídica.
5. En la Carta Europea elaborada en la reunión celebrada en Estrasburgo del 8 al 10 de julio de 1998, en el seno del Consejo de Europa, se establece que el importe de la pensión de jubilación «quedará lo más cerca posible del último salario del Juez». Solicitamos el cumplimiento de este documento internacional y, consiguientemente, que la cuantía de la pensión de jubilación de los Jueces y Magistrados sea equivalente a la retribución íntegra del último mes en servicio activo. Para conseguir esta finalidad proponemos las siguientes medidas:
5.1 La reducción del periodo de servicios efectivos al Estado exigible a los Jueces y Magistrados para lucrar la prestación de jubilación en un importe igual al 100 % del haber regulador, debido a los requisitos que se exigen para el acceso a la Carrera Judicial, que inciden en la edad de ingreso.
5.2 La solución para conseguir la adecuada equiparación entre la pensión de jubilación y el salario en activo, consiste en el establecimiento en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, como haber regulador de la pensión de jubilación, el del 100 % de las retribuciones en activo del beneficiario. A este importe se le aplicaría el porcentaje correspondiente al periodo de servicios efectivos al Estado, que sería la cuantía de la pensión de jubilación. Ha de reformarse el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
5.3 La supresión de la aplicación del tope máximo de pensiones para el cálculo de la pensión de jubilación. En España esta aplicación del tope máximo a las pensiones de jubilación de los Jueces y Magistrados, se estableció en el año 1983, como una medida coyuntural justificada por la crisis económica de la Seguridad Social, por lo que consideramos que actualmente no debe aplicarse. Debe modificarse el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
5.4 La edad de jubilación forzosa a los 70 años debe ir unida a un incremento en un 2 % o, en un 3 %, – si el beneficiario acredita más de cuarenta años de cotizados – del importe de la pensión de jubilación por cada año de servicio efectivo al Estado entre los 65 y los 70 años, al igual que se establece para todos los trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social de la Seguridad Social, que siguen prestando servicios a partir de los 65 años.
6. Las mismas medidas expuestas para incrementar el importe de las pensiones de jubilación de los Jueces y Magistrados, deben aplicarse para el cálculo de la pensión de incapacidad permanente y de las prestaciones de muerte y supervivencia.
7. El establecimiento de mejoras voluntarias de la Seguridad Social en relación con la pensión de jubilación, la incapacidad permanente y las prestaciones de muerte y supervivencia, que consistan en el abono de una cantidad a tanto alzado por una sola vez, o en el abono de una cuantía periódica, por ejemplo, de vencimiento mensual, como un complemento de la prestación. Nosotros consideramos que constituirían una buena medida de carácter transitorio, mientras se llevan a cabo las reformas propuestas, para garantizar a los Jueces y Magistrados que, próximamente, en un futuro inmediato, se jubilen o sean declarados en situación de incapacidad permanente o, en su caso, a sus causahabientes, unas prestaciones más justas. Por otro lado, la forma menos gravosa de hacerlas efectivas sería a través de la cobertura de las contingencias mediante un seguro colectivo.
La Asociación Profesional de la Magistratura.
Gabinete de Estudios e Informes.