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Informe de la apm sobre el proyecto de reforma del reglamento 1-1995

INFORME DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA SOBRE EL
PROYECTO DE REFORMA DEL REGLAMENTO 1/1995, DE LA CARRERA JUDICIAL, EN
LO RELATIVO A PERMISOS Y LICENCIAS A LOS EFECTOS DE SU EQUIPARACIÓN
LEGAL CON LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

La Asociación
Profesional de la Magistratura, en relación con la Propuesta de Proyecto
de reforma del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera
Judicial, según lo acordado por el Pleno del Consejo General del Poder
Judicial, emite el siguiente Informe.

La Propuesta de Proyecto de
Reforma consta de un único artículo, que modifica el régimen de los
permisos y las licencias contenido en el Título XII, destinados a
conseguir la conciliación de la vida familiar y profesional de los
miembros de la Carrera Judicial y a proteger a las víctimas de violencia
de género. Este Título dedica el Capítulo II a los permisos y, los
Capítulos IV a VIII, a las licencias. Pues bien, en primer lugar, ha de
resaltarse que la reforma afecta al Capítulo IV, en el que incluye tanto
la regulación de los permisos como de las licencias, vinculados por los
objetivos comunes que han quedado reseñados anteriormente. Nos parece
adecuado el tratamiento conjunto de las medidas que se regulan, en aras
de evitar una mayor modificación de la numeración de los preceptos, como
el propio Proyecto indica, pero consideramos que la sistemática del
régimen jurídico, – de prosperar la reforma -, quizás no resulte la más
clarificadora, ya que:

1. En el artículo 241 se regularía en el
párrafo primero, la licencia por maternidad biológica y, en el párrafo
segundo, el permiso por nacimiento de hijo prematuro u hospitalización
del recién nacido, por un lado y, por otro lado, la reducción de la
jornada por estas mismas causas.
2. Se introduce un nuevo artículo,
el 241 bis, que contempla, en primer lugar, los permisos para exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto y, en segundo lugar, el
permiso de lactancia, de un lado y, de otro, la reducción de jornada por
lactancia.
3. Se da una nueva redacción al artículo 242 que contiene
el régimen de la concesión de la licencia por maternidad biológica y de
los permisos y las reducciones de jornada referidas en los dos
artículos anteriores.
4. En el artículo 243 se regula la licencia
por adopción o acogimiento, conteniendo el mismo precepto el régimen de
su concesión.
5. Se introduce un nuevo artículo 243 bis que contempla
la reducción de jornada por guarda legal y por cuidado de familiares y
el régimen de su concesión.
6. Por último, se adiciona un nuevo
artículo 243 ter que contiene las medidas que pueden adoptarse para
otorgar la protección adecuada a las víctimas de violencia de género.

Nosotros
consideramos que sería deseable que se contemplara en un precepto, la
licencia por maternidad biológica; en otro, la licencia por adopción o
acogimiento; y, que se destinara un artículo concreto al régimen de los
permisos y de las reducciones de jornada. Asimismo, además, creemos que
se puede unificar en un solo precepto el sistema de concesión de las
licencias, permisos y reducciones de jornada, dada la similitud que se
contiene en la propuesta de proyecto de reforma en este tema para todos
los supuestos. La regulación en un artículo concreto de las medidas de
protección contra la violencia de género sí nos parece acertada.

A
continuación, vamos a analizar el apartado V de la Propuesta de
Proyecto de reforma, examinando separadamente los distintos párrafos del
artículo único.

1. LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO IV.

Se
propone una nueva denominación para el Capítulo IV del Título XII del
Reglamento 1/1995, concretamente: “Las licencias y permisos para la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral y, por razón de
violencia de género”. En primer lugar, dado que se trata de la reforma
del Reglamento de la Carrera Judicial, consideramos que debiera
sustituirse el término “laboral” por “profesional”. Y, en segundo lugar,
ha de determinarse claramente la naturaleza jurídica de la institución
que se regula, debiendo distinguirse, a estos efectos, entre las
licencias, los permisos y las reducciones de jornada. Por consiguiente,
debieran incluirse en la denominación del capítulo, también estas
últimas.

Por consiguiente, proponemos que el Capítulo IV tenga
la siguiente denominación: “Las licencias, los permisos y las
reducciones de jornada para la conciliación de la vida personal,
familiar y profesional y, por razón de violencia de género”.

2. LA LICENCIA POR MATERNIDAD BIOLÓGICA (ARTÍCULO 241.1)

En
el análisis de la licencia por maternidad biológica, vamos a
distinguir, en primer lugar, la reforma que consideramos conveniente que
se introduzcan en la redacción que se propone del artículo 241.1 del
Reglamento y, en segundo lugar, realizamos nuevas propuestas en la
regulación de esta materia.

2.1 LA REFORMA DE LA REDACCIÓN QUE SE PROPONE DEL ARTÍCULO 241.1.

En
relación con la duración de la licencia por maternidad biológica, la
redacción que se propone del artículo 241.1 en la Propuesta de Proyecto
es la siguiente: “Las Jueces y Magistradas tendrán derecho en caso de
parto a una licencia de dieciséis semanas ininterrumpidas, o de
dieciocho en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a
partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple”. Estos términos
pueden provocar dudas interpretativas respecto de la duración de la
licencia en los supuestos de parto múltiple. Por ello proponemos la
siguiente redacción: “Las Jueces y Magistradas tendrán derecho en caso
de parto a una licencia de dieciséis semanas ininterrumpidas,
ampliables, en caso de parto múltiple, en dos semanas por cada hijo
partir del segundo; o de dieciocho semanas, en el supuesto de
discapacidad del hijo”.

2.2 NUEVAS PROPUESTAS QUE REALIZA LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA.

El
resto del artículo 241 actualmente vigente queda inalterado según la
reforma. Pues bien, para conciliar la vida personal y familiar con la
Carrera Judicial se hace necesario abordar las siguientes reformas en
esta materia:

1. En el caso de fallecimiento de la madre, de
acuerdo con el artículo 241, los Jueces y Magistrados tendrán derecho al
disfrute de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, para
el cuidado del hijo. Sin embargo, nosotros consideramos que la
protección del menor no se consigue con esta medida sino que, en este
supuesto, el padre debe tener derecho a la totalidad o a la parte que
reste del periodo de licencia por maternidad. En este sentido se ha
pronunciado la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y
Hombres en el ámbito laboral y, ha sido recogido en el artículo 49 a)
del Estatuto del Empleado Público  de 12 de abril de 2007. Adiciona, a
estos efectos, la Ley para la Igualdad, superando con ello, las
discrepancias doctrinales surgidas al respecto, que esta situación se
produce con independencia de que la madre realizara o no algún trabajo.
Y, además, que en el cómputo del periodo de suspensión no se incluirá la
parte del permiso que hubiese disfrutado la madre con anterioridad al
parto. Por lo tanto, proponemos que la locución contenida en el actual
artículo 241 del Reglamento “los Jueces y Magistrados tendrán derecho al
disfrute del referido periodo de seis semanas inmediatamente
posteriores al parto, para el cuidado del hijo, en caso de fallecimiento
de la madre”, quede redactada como sigue: “En caso de fallecimiento de
la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo,
los Jueces y Magistrados podrán hacer uso de la totalidad o, en su caso,
de la parte que reste del período de maternidad, computado desde la
fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre
hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto”.

2. A tenor
de la redacción actual del artículo 241 “Cuando la madre y el padre
trabajen, la madre, al iniciarse el período de licencia por maternidad,
podrá disponer que las cuatro últimas semanas de licencia sean
disfrutadas por el padre”. La Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de
Mujeres y Hombres pone de manifiesto que esta limitación temporal de la
opción de la madre a favor del padre, a las cuatro últimas semanas, no
es una medida adecuada para conseguir un reparto equilibrado de las
tareas familiares. Por esta razón, proponemos que la indicada redacción
del artículo 241 se sustituya por la siguiente: “sin perjuicio de las
seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio
para la madre, en el caso de que ambos trabajen, la madre, en el momento
que considere oportuno, podrá optar por que el padre disfrute de una
parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al
parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre”.  En
términos parecidos se recoge también en el Estatuto del Empleado Público
de 12 de abril de 2007, aunque todavía limitando el momento del
ejercicio de este derecho de opción al inicio de la licencia por
maternidad. Sin embargo, nos parece más acorde para conciliar la vida
familiar y profesional dejar al arbitrio de la madre, la elección del
momento para ejercitar la opción.
 
3. En relación con la opción
de la madre de otorgar al padre una parte de la licencia por maternidad
biológica a la que se ha hecho referencia en el precedente apartado,
establece el actual artículo 241 que “La referida decisión quedará sin
efecto si, llegado el momento de hacerse efectiva, la incorporación al
trabajo supone un riesgo para la salud de aquélla”. La Ley para la
Igualdad permite el disfrute de la licencia por maternidad por el padre,
aunque la madre se encuentre en situación de Incapacidad Temporal, en
el momento de su efectividad. Esta medida está encaminada a la
protección del menor y ha sido acogida en el artículo 49 a) del Estatuto
del Empleado Público. Efectivamente, si la madre, por razones de salud,
no puede reincorporarse al trabajo, en menor medida, estará en
condiciones de atender a su hijo. Por esta razón, proponemos que esta
redacción del artículo 241 se sustituya por la siguiente: “El padre
podrá seguir disfrutando de la licencia por maternidad cedida, aunque en
el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta
se encuentre en situación de incapacidad temporal”.

4. Además de
las indicadas reformas del texto vigente, consideramos conveniente que
se regule la incidencia en la licencia por maternidad de la muerte del
hijo. Esta circunstancia no se contempla tampoco en el Estatuto del
Empleado Público, pero consideramos que ello no es una justificación
suficiente para que no se regule en relación con la Carrera Judicial. La
regulación de esta circunstancia se introduce por la Ley Orgánica para
la Igualdad en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, pues,
hasta la misma, sólo se contemplaba el régimen de la prestación de
Seguridad Social, en el artículo 7.2 del Real Decreto 1251/2001. Ante la
ausencia de norma al respecto, con anterioridad, se venía considerando
por un sector doctrinal, dependiendo del momento del óbito del hijo, que
se extinguía el permiso o no nacía. El indicado artículo 7 en su
párrafo segundo, establece que la prestación económica de maternidad se
extenderá hasta que se complete el periodo de descanso obligatorio para
la madre, de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, aun
cuando el feto no reuniese las condiciones exigidas en el artículo 30
del Código Civil para adquirir la personalidad jurídica, siempre que
hubiese permanecido en el seno materno, al menos, 180 días. Parecía
razonable interpretar que la suspensión del contrato se extendería
también hasta este límite máximo de seis semanas posteriores al parto,
durante las cuales se percibiría por la madre la prestación económica de
maternidad. Por todo lo expuesto, proponemos la siguiente adición al
final del artículo 241.1 del Reglamento: “El fallecimiento del hijo no
supondrá la reducción de la licencia por maternidad, salvo que la propia
madre solicite la reincorporación a su prestación de servicios,  una
vez transcurridas las seis semanas de descanso obligatorio posteriores
al parto”. Por lo tanto, en primer lugar, si la Juez o Magistrada decide
reincorporarse, en cualquier momento, después de las seis semanas, sí
se verá reducido el periodo de licencia por el tiempo que reste,
computándose, en su caso, el periodo que se haya agotado antes del
parto. Y, en segundo lugar, no es posible que la madre opte porque la
licencia por maternidad se reconozca en favor del padre, ya que le
corresponde a ella, con carácter exclusivo.

5. En la reforma no
se contempla la incidencia en la licencia por maternidad de la
hospitalización del neonato. Sí se introduce un párrafo segundo al
artículo 241 del Reglamento que contempla el permiso retribuido de dos
horas diarias y la reducción de jornada hasta un máximo de dos horas
diarias, por esta causa. Pero consideramos que esta regulación del
supuesto indicado no es suficiente. Por ello, proponemos que se mantenga
la posibilidad de reanudar la licencia por maternidad, – excluidas las
seis semanas de descanso obligatorio de la madre -, tras el alta
hospitalaria del neonato que haya nacido prematuramente o haya
necesitado permanecer hospitalizado. Y, además, como se contiene en la
Ley orgánica para la Igualdad, para el caso de partos prematuros, de
niños con falta de peso y aquellos otros en los que se necesite
hospitalización del menor después del parto, durante un periodo superior
a siete días, la ampliación de la licencia por maternidad, tantos días
como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece
semanas adicionales. El régimen de la licencia será el genérico, es
decir, las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, de descanso
obligatorio de la madre y, el resto del periodo, podrá disfrutarlo el
padre, a opción de la madre. Así se contiene en el artículo 49 a) del
Estatuto del Empleado Público. Por lo tanto, proponemos la siguiente
adición al artículo 241.1: “En los casos de nacimiento de hijos
prematuros y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato
deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, la licencia por
maternidad se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales”.

6.
Por último, consideramos que no se garantiza a los Jueces y Magistrados,
que estén disfrutando de la licencia por maternidad biológica o del
permiso de paternidad, el derecho a las mejoras retributivas que se
produzcan durante estos periodos de tiempo. No hacemos referencia a la
licencia por adopción o acogimiento porque el artículo 243.4 del
Reglamento recoge esta garantía. También se contempla en el artículo 49
c) del Estatuto del Empleado Público. El artículo 2.7 de la Directiva
Comunitaria 76/207, en la redacción dada por la Directiva 2002/73,
impone a los Estados miembros el deber de garantizar a los beneficiarios
del permiso de maternidad y, a los beneficiarios del permiso de
paternidad, en aquellos Estados en los que se reconozca, a la
finalización de estos permisos, el derecho a reintegrarse en sus puestos
de trabajo o en otros equivalentes, en condiciones que no les resulten
menos favorables y, a beneficiarse de cualquier mejora en las
condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante
su ausencia. Esta previsión no constituye una novedad, pues la
contemplaba ya la Directiva 92/85 y la Directiva 76/207, en su versión
originaria. En cumplimiento del reseñado artículo 2.7 de la Directiva
Comunitaria, la Ley Orgánica para la Igualdad, en el párrafo Diez de la
Disposición Adicional Décimo Primera introduce un último apartado al
artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el que establece que
los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones
de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión
de contrato por maternidad o por paternidad. La interpretación de esta
norma habrá de llevarse a cabo atendiendo a la doctrina judicial sentada
en numerosas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas. Se hace necesario, por lo tanto, regular qué ocurrirá en el
caso en el que, durante el disfrute de la licencia por maternidad o del
permiso por paternidad, – sobre todo, de la licencia por maternidad,
dada la escasa duración del permiso de paternidad -, se produzca un
incremento de las retribuciones del Juez o Magistrado que se encuentre
en esta situación. La base reguladora de la prestación económica de la
Seguridad Social se calcula en el momento del hecho causante de la
licencia y, de acuerdo con ésta, la prestación a percibir durante la
misma, permanece invariable. A tenor de la reforma que se propone, el
Ministerio de Justicia deberá abonar al Juez o Magistrado, las
diferencias retributivas derivadas del incremento, con carácter
retroactivo, una vez que se reincorpore a su cargo, tras la licencia por
maternidad o el permiso por paternidad. Esta solución está avalada por
la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 30
de marzo de 2004. Consiguientemente, proponemos que se incluya en el
artículo 241.1 lo siguiente: “Los Jueces y Magistrados se beneficiarán
de cualquier mejora en las condiciones profesionales a la que hubieran
podido tener derecho durante la licencia por maternidad o el permiso por
paternidad”. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la propuesta
que realizamos contempla un supuesto completamente distinto al que se
regula en el artículo 242.4, cuya adición se propone en el Proyecto que
analizamos, en el que se dispone los siguiente: “Las licencias a las que
se refiere este artículo no afectarán al régimen retributivo de quienes
las obtengan, salvo en los casos indicados”. Lo que se pretende con
este precepto es declarar que los permisos por lactancia y por
nacimiento de hijo prematuro o que precise hospitalización, serán
retribuidos, mientras que la reducción de jornada por estas causas
conllevan la minoración proporcional de la retribución. Ha de resaltarse
que la garantía que proponemos adicionar no puede extenderse a otras
medidas de conciliación de la vida familiar y profesional, pues sólo se
contempla en la normativa comunitaria y en la Ley para la Igualdad para
los supuestos de maternidad y paternidad.

3. LA LICENCIA POR ADOPCIÓN O ACOGIMIENTO.

En
relación con la licencia por adopción o acogimiento, la Propuesta de
Proyecto de reforma del Reglamento 1/1995, contempla la adición de un
párrafo quinto al artículo 243, que regula la adopción o el acogimiento
internacional y, de un párrafo sexto que garantiza la participación de
los beneficiarios en los cursos del Consejo General del Poder Judicial.
Sin desconocer la importancia y el acierto de la reforma que se propone,
no obstante, consideramos que es insuficiente, por lo que proponemos
las siguientes modificaciones del actual artículo 243 del Reglamento.

NUEVAS PROPUESTAS DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA DE REFORMA DE LA LICENCIA POR ADOPCIÓN O ACOGIMIENTO.

1.
En relación con el supuesto de hecho que da derecho a la licencia para
los Jueces y Magistrados, ha de modificarse el artículo 243.1. De
acuerdo con el mimo, en su redacción actual, parece que sólo daría
derecho a la licencia, la adopción y el acogimiento tanto preadoptivo
como permanente, pero no el acogimiento simple. Ello no es acorde con la
Ley Orgánica para la Igualdad, ni facilita la conciliación de la vida
familiar y profesional de los Jueces y Magistrados y, en este sentido,
ha sido reformado el artículo 49 b) del Estatuto del Empleado Público.
Por estas razones, consideramos que debe dar derecho a la licencia la
adopción o el acogimiento, tanto preadoptivo, como permanente o simple,
de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las
Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea
inferior a un año, aunque sean provisionales. Se incluiría, por lo
tanto, como novedad, la licencia en los casos de acogimiento simple. Por
esta razón, los efectos de la misma se producirán, a elección del Juez o
Magistrado, desde la resolución judicial por la que se constituye la
adopción, o desde la decisión judicial o administrativa  de acogimiento,
provisional o definitivo. El acogimiento provisional viene regulado en
el artículo  173.3 del Código Civil que establece que, si los padres o
el tutor no consienten o se oponen al acogimiento, éste sólo podrá ser
acordado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero, en estos casos, la entidad pública
podrá acordar en interés del menor, un acogimiento familiar
provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial y
esta situación creemos que es también susceptible de protección
mediante la licencia.

2. Además, el actual artículo 243.1
establece que el periodo de la licencia en estos supuestos será de ocho
semanas. Toda la normativa comunitaria e interna tiene como objetivo la
equiparación de la adopción o acogimiento a la maternidad o paternidad
biológica, lo que no se consigue con una licencia cuya duración sea de
la mitad que la que procedería en este último caso. Esta limitación
carece de justificación objetiva y razonable, por lo que proponemos la
ampliación del periodo de duración de la licencia por adopción o
acogimiento a dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en dos
semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y
por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o
acogimiento múltiple, al igual que se contiene en el artículo 49 b) del
Estatuto del Empleado Público.

3. Respecto a los menores
adoptados o acogidos que dan derecho a la licencia, el artículo 243.1 se
refiere a los menores de nueve meses y el artículo 243.2 a los mayores
de nueve meses y menores de cinco años. El periodo de la licencia varía
en ambos supuestos y, así si la adopción o el acogimiento es de un menor
de nueve meses, será de ocho semanas y, de seis semanas, si tiene más
de nueve meses y menos de cinco años. El artículo 49 b) del Estatuto del
Empleado Público, que regula la materia, no contiene ninguna limitación
relativa a la edad del menor adoptado o acogido, por lo que proponemos
la supresión de cualquier referencia a la misma. Teniendo en cuenta las
reformas expuestas del artículo 243 del Reglamento, consideramos que
debe suprimirse el párrafo segundo del precepto y proponemos la
siguiente redacción del artículo 243.1 del Reglamento: “En los supuestos
de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo, como permanente o simple,
de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las
Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea
inferior a un año, aunque sean provisionales, el Juez o Magistrado que
haya adoptado o acogido a un menor de edad, tendrá derecho a una
licencia de dieciséis semanas, ampliables en dos semanas más en el
supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y, por cada hijo, a
partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento
múltiple. El cómputo del plazo se contará, a elección del Juez o
Magistrado, desde la resolución judicial por la que se constituye la
adopción, o desde la decisión judicial o administrativa  de acogimiento,
provisional o definitivo”.

4. El actual artículo 243.3 del
Reglamento dispone que “En el caso de que el padre y la madre trabajen,
sólo uno de ellos podrá disfrutar de la licencia a que se refieren los
apartados anteriores”. Esta limitación subjetiva no se ajusta al
objetivo de la reforma de conciliar la vida familiar y profesional y
conseguir un equilibrio en el reparto de las responsabilidades
familiares. Por ello, proponemos la siguiente redacción del precepto:
“En el caso de que ambos adoptantes trabajen, el permiso se distribuirá a
opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o
sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute
simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá
exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de
adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o
acogido”. Esta redacción es análoga a la contenida en el artículo 49 b)
del Estatuto del Empleado Público.

4. EL PERMISO DE PATERNIDAD.

El
apartado trece de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica
3/2007 introduce el párrafo sexto al artículo 373 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, del siguiente tenor: “Por el nacimiento, acogimiento o
adopción de un hijo, el Juez o Magistrado tendrá derecho a disfrutar de
un permiso de paternidad de quince días, a partir de la fecha del
nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de
la resolución judicial por la que se constituya la adopción”. Sería
conveniente llevar a cabo el desarrollo reglamentario de esta norma, en
el Proyecto de reforma del Reglamento 1/1995. En la Propuesta tercera de
la APM relativa a la licencia por adopción o acogimiento, se solicitaba
la supresión del artículo 243.2 del Reglamento. Pues bien, consideramos
que este precepto podría contener el régimen del permiso por
paternidad, ya que la regulación del artículo 373.6 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial es insuficiente.

NUEVAS PROPUESTAS DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA DE REFORMA DEL PERMISO DE PATERNIDAD.

1.
La duración del permiso de paternidad, de conformidad con el artículo
373.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es de quince días. No se
regula el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple y
consideramos que la situación no es la misma. Para favorecer la
conciliación de la vida familiar y profesional de los Jueces y
Magistrados, debiera ampliarse el permiso de paternidad en dos días más
por cada hijo a partir del segundo. Esta ampliación no la contempla el
artículo 49 c) del Estatuto del Empleado Público, pero ello no desvirtúa
la necesidad de la reforma.

2. Es necesario que se regule que el
permiso de paternidad es compatible e independiente del disfrute
compartido de la licencia por maternidad y por adopción o acogimiento,
para que se puedan cumplir los objetivos previstos con el
establecimiento de este permiso, ya que, en caso contrario, quedaría
vacío de contenido. Esta referencia también se contiene en el artículo
49 c) del Estatuto del Empleado Público.

3. Consideramos que ha
de concretarse el periodo dentro del cual puede iniciarse el permiso por
paternidad, ya que el artículo 373.6 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial establece que puede disfrutarse “a partir de la fecha del
nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de
la resolución judicial por la que se constituya la adopción”. Esta
redacción puede plantear dudas interpretativas, sobre todo, si ha de
disfrutarse necesariamente a partir de esta fecha o si puede elegirse,
desde la misma, otro momento de inicio y, en este último caso, hasta qué
fecha podría extenderse este periodo para la elección. Nosotros
consideramos que este permiso de paternidad puede ser disfrutado durante
el periodo que se extiende desde la finalización del permiso por
nacimiento de hijo, – cuya inclusión proponemos como medida de
conciliación de la vida familiar y profesional, de dos días, ampliables a
cuatro, si se ha necesitado llevar a cabo un desplazamiento, como se
expondrá en el análisis de los permisos -. Y, en el supuesto de la
adopción o acogimiento, desde la resolución judicial que constituya la
adopción o desde la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Hasta la finalización de la licencia por maternidad. O bien, puede
comenzar la suspensión por paternidad, inmediatamente después de la
finalización de la de maternidad.

Por consiguiente, proponemos
que el artículo 243.2 del Reglamento regulará el permiso de paternidad
en los siguientes términos: “Por el nacimiento, acogimiento o adopción
de un hijo, el Juez o Magistrado tendrá derecho a disfrutar de un
permiso de paternidad de quince días ininterrumpidos, ampliables en dos
días más por cada hijo a partir del segundo, en el supuesto de parto,
adopción o acogimiento múltiple. El Juez o Magistrado podrá disfrutar de
este permiso, dentro del periodo comprendido entre la fecha del
nacimiento” – (o de la finalización del permiso por nacimiento de hijo
de dos días o, de cuatro, si ha habido desplazamiento, de prosperar
nuestra propuesta al respecto) -, “de la decisión administrativa o
judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se
constituya la adopción y la fecha de finalización de la licencia por
maternidad, o bien, iniciarlo a partir de la finalización de esta
licencia por maternidad. Este permiso es independiente del disfrute
compartido de las licencias por maternidad o por adopción o
acogimiento”.

5. LOS PERMISOS PARA LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y PROFESIONAL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS.

Ha
de resaltarse la importancia de la propuesta de Proyecto de reforma del
Reglamento 1/1995 en esta materia, ya que la actual regulación no
contempla ningún permiso a favor de los Jueces y Magistrados para
permitir la conciliación de la vida personal, familiar y profesional. La
Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica para la Igualdad en su
apartado doce modificó el artículo 373.5 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, regulando el permiso a favor de los Jueces y Magistrados por
el fallecimiento, accidente o enfermedad graves del cónyuge, de persona a
la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un
familiar dentro del primer o del segundo grado de consanguinidad o
afinidad. Este primer avance se ve completado con la Propuesta que
analizamos que contempla el permiso para asistir a los exámenes
prenatales y a las técnicas de preparación al parto (artículo 241 bis
1); el permiso por lactancia y la reducción de jornada por lactancia
(artículo 241 bis 2 a 4); el permiso por el nacimiento de hijos
prematuros o que precisen hospitalización tras el parto y la reducción
de jornada por estas causas (artículo 241.2); y, la reducción de jornada
por guarda legal y por cuidado directo de un familiar (artículo 243
bis).

La reforma propuesta consideramos que constituye una
mejora considerable de nuestras condiciones profesionales, en aras de
conseguir la difícil tarea de conciliar la vida personal, familiar y
profesional de los Jueces y Magistrados. No obstante, quizás hubiese
sido deseable que se unificara, desde el punto de vista sistemático, la
regulación de los permisos, de un lado y, de las reducciones de jornada,
de otro, como ya se indicó anteriormente.

PROPUESTAS DE
LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA DE INCLUSIÓN DE OTROS
PERMISOS Y DE UN SUPUESTO DE REDUCCIÓN DE JORNADA SIN DISMINUCIÓN DE LA
RETRIBUCIÓN.

En esta materia, proponemos la inclusión de los siguientes permisos:
1.
Dos días por el nacimiento de hijo. Cuando con tal motivo el Juez o
Magistrado necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de
cuatro días.
2. Un día por traslado del domicilio habitual, sin
cambio de residencia. Este permiso lo regula el artículo 48 b) del
Estatuto del Empleado Público.

Asimismo, consideramos que debiera
incluirse un nuevo supuesto en el que sea posible tener derecho a la
reducción de la jornada, – al igual que se contempla en el artículo 48
i) del Estatuto del Empleado Público -, del siguiente tenor: “Por ser
preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el Juez o
Magistrado tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el
cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por
razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si
hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante,
el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los
mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes”. Se trata de
un supuesto especial de reducción de la jornada sin disminución de la
retribución.

6. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO.

En
la presente materia sólo queremos resaltar el acierto de la inclusión
del artículo 243 ter en la Propuesta de Proyecto de reforma del
Reglamento de la Carrera Judicial de 7 de junio de 1995.

La Asociación Profesional de la Magistratura.
Gabinete de Estudios e Informes.