Comparte
Author
Admin
Share
Informe de la APM caso Rafael Tirado
INFORME DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA RESPECTO
A LA RESPONSABILIDAD EXIGIDA A LOS JUECES Y MAGISTRADOS EN LOS
PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR ELLOS.
I.- Introducción.
La
Asociación Profesional de la Magistratura, en su función de promover un
mejor funcionamiento de la Administración de Justicia y de amparar los
derechos e intereses profesionales de los integrantes de la Carrera
Judicial que sean legítimos, desea salir al paso ante determinados
posicionamientos sociales y políticos que -de manera acrítica e
irresponsable- atribuyen la responsabilidad de toda disfuncionalidad de
la Administración de Justicia, a los Jueces y Magistrados que integran
la Carrera Judicial.
Está en la mente de todos que el fatal
asesinato de una niña se atribuye a una persona que –por haber sido
condenada a pena privativa de libertad- podría y debería haber estado en
prisión al tiempo de los hechos. La conmoción pública por no haberse
evitado un delito contra un ser indefenso, ha suscitado una ulterior y
colectiva atribución de responsabilidad al Juez que condenó al
sospechoso en un procedimiento anterior y en cuyo Juzgado se tramitaba
la ejecución de esa condena; responsabilización que se ha visto
reforzada por el hecho de que el Ministerio de Justicia, la Junta de
Andalucía y el propio Consejo General del Poder Judicial, se hayan
desentendido de cualquier responsabilidad en los hechos y por la
deplorable circunstancia de que la Comisión Disciplinaria de éste último
organismo, haya incoado (y divulgado) un expediente disciplinario –por
falta muy grave- contra el mentado Juez.
El compromiso que los
Jueces y Magistrados tenemos con los derechos de la ciudadanía, hace que
padezcamos con particular dolor las consecuencias de ineficiencias o
errores de este calado; no obstante, ello no puede entrañar el silencio
ante el linchamiento de un profesional, por una responsabilidad que
–conforme a la Ley- resulta ajena; por más que esta culpabilización
resulte cómoda para quienes detentan las responsabilidades de gobierno
involucradas.
Se afirma que la responsabilidad deriva de que el
Juez no ordenó la busca y captura del penado durante los dos años que el
condenado ha estado en ignorado paradero y que consecuentemente (y esta
es la falta muy grave que se le atribuye), ha incurrido en una
“Desatención…en la tramitación del proceso”, recogida en el artículo
417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Pues bien, la
Asociación Profesional de la Magistratura debe denunciar que al incoar
el expediente, el CGPJ desatiende la interpretación que de esta
infracción ha dado el Tribunal Supremo, ocultando al tiempo el propio
contenido de las normas procesales; no justificándose su actuación sino
por una voluntad de encubrir sus propios déficits de gestión, con el
señuelo de sancionar a aquel cuya responsabilidad reclaman los medios,
aún a costa de perjudicar indebidamente la consideración social y
profesional del Juez afectado.
II. DEL QUEBRANTO DE LA JURISPRUDENCIA DE NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO.
La
Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS 2 de marzo de 2002, 4 de junio
de 2003 o 28 de septiembre de 2005, entre muchas otras), ha sentado la
doctrina de que el ilícito administrativo descrito en el artículo 417.9
LOPJ -con el carácter de falta muy grave-, engloba dos posibles
conductas irregulares de los Jueces y Magistrados en relación con el
ejercicio de las competencias judiciales a las que legalmente vienen
obligados: 1. La falta de dicho ejercicio cuando este sea inexcusable;
sería la conducta referida con el vocablo «desatención» y 2. La tardanza
injustificada y reiterada en realizar ese ejercicio; reflejada en la
norma con el vocablo «retraso injustificado y reiterado».
Con
relación a la primera, esto es, a la «desatención» (que es la que el
CGPJ ha aireado como concurrente en el caso debatido); el Tribunal
Supremo recoge también que «desatención» contempla aquellos supuestos en
los que el Juez o Magistrado (aunque sea de manera aislada y
excepcional) o bien incumple un deber inexcusable de actuar en un
determinado tiempo que es esencial, o bien quebranta el deber de actuar
de una determinada manera que está definida taxativamente. Dicho de otro
modo, se castiga tanto: a) La pasividad, siempre que resulte
inexcusable u obligada una actuación o b) El proceder de manera
contraria a la legalmente establecida, en aquellos supuestos en los que
existe la obligación de actuar en un determinado sentido y la ley no
reconoce ningún margen de apreciación discrecional.
Ninguno de tales supuestos concurre en el caso que analizamos, en los claros términos que se expondrán:
A. SOBRE SI EL JUEZ PROCEDIÓ DE MANERA CONTRARIA A LA ESTABLECIDA.
La actuación positiva del Juez en el presente caso, se ha limitado a dos órdenes:
i.
Una después de los desgraciados sucesos, concretamente el 27 de marzo
de 2008; cuando se dictó Auto en el que se acordaba la búsqueda y
captura e ingreso en prisión de Santiago del Valle. Decisión que
lógicamente no puede asentar el reproche de «desatención» que se hace al
Juez.
ii. Otra dos años antes, concretamente en enero de
2006; momento en el que el Juez denegó al penado el beneficio de
suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y ordenó, no
su busca y captura, sino citarle de comparecencia en el Juzgado, para
requerirle para que ingresara en prisión.
Sin perjuicio de que si
ésta decisión fuera susceptible de sanción por «desatención», estaría ya
prescrita cuando se ordenó la incoación del expediente disciplinario
(art. 416.2 de la LOPJ, que establece un plazo de prescripción de dos
años); debe destacarse que la decisión en modo alguno satisface la
infracción.
Contrariamente a lo que la ciudadanía puede pensar (y
esto es plenamente conocido por el CGPJ y el Ministerio de Justicia), la
imposición de una pena privativa de libertad no supone que de manera
automática se curse una orden a los cuerpos y fuerzas de seguridad del
estado a fin de que localicen al penado, lo detengan y lo conduzcan al
centro penitenciario donde deba cumplir condena.
Doctrina y
Jurisprudencia son contestes en admitir que en determinados supuestos
debe citarse al penado y fijar con él una posterior fecha para el
ingreso voluntario en prisión. La actuación de ingreso voluntario
responde a varias finalidades, cuales son:
- Aporta u
ajustada previsión, adecuación y preparación de los recursos
penitenciarios, que de esta forma adaptan su infraestructuna
consideración adecuada al penado y permite la ordenación de las
relaciones sociales de su entorno; consecuencia última de la
proscripción de los tratos degradantes recogida en el artículo 5 de la
“Declaración Universal de Derechos Humanos”, de 10 de diciembre de 1948;
así como en el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”,
de 16 de diciembre de 1966 y en la “Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”; adoptada y abierta a
la firma por la Asamblea General de la ONU en su resolución 39/46, de 10
de diciembre de 1984. - Facilita un adecuado compromiso con el
empleo de los recursos públicos, habida cuenta que el ingreso voluntario
–como instrumento contrapuesto a que todos los penados sean buscados y
detenidos por las fuerzas del orden- facilita el cumplimiento de la
ejecutoria y evita la intervención de la fuerza pública en innumerables
supuestos, determinado así el aprovechamiento de los recursos humanos
para casos de seguridad ciudadana verdaderamente necesarios. - Permite unara a la previsión que tengan de ingresos en cada fecha,
evitando las disfunciones que derivarían de que todos los penados
ingresaran de forma imprevista y determinada por la fecha que pudiera
lograrse su detención.
Obviamente, este sistema de
ingreso voluntario queda condicionado a que no se muestre o configure un
“riesgo de demora”; es decir, que la tramitación de ingreso voluntario
no configure un riesgo de fuga o reiteración delictiva, que aporte a la
colectividad un riesgo desproporcionado a las ventajas que se han
descrito.
No era este el caso de autos, en el que: 1. La pena
impuesta era una pena menor, susceptible incluso de suspensión; 2. El
penado no había presentado –con los elementos de valoración entonces
existentes- riesgos de fuga o reiteración delictiva y en tal sentido
ningún Juez o Tribunal había adoptado la medida cautelar de prisión
provisional; 3. Se condenaba además a la esposa del penado, de suerte
que era necesario ordenar el cuidado y tutela de la hija menor que
estaba a cargo de los dos progenitores condenados.
La decisión
judicial fue ajustada a las circunstancias concurrentes, siendo
justificación de ello el que la decisión de ingreso voluntario no fue
recurrida ni por el Ministerio Fiscal, ni la Junta de Andalucía
personada como acusación en el procedimiento.
En todo caso, no se
debate ahora el acierto o inadecuación de una decisión jurisdiccional
firme, sino (como se ha indicado) si la decisión contrariaba lo
legalmente establecido, sin que existiera ningún margen para una
decisión judicial diferente; lo que conforme a los principios antes
expuestos, no es predicable del supuesto enjuiciado.
B. SOBRE SI EL JUEZ INCUMPLIO UN DEBER INEXCUSABLE DE ACTUAR.
Si
las dos actuaciones del Juez no pueden considerarse “desatención”,
resta por analizar si la inactuación judicial entre ambas decisiones
entraña el incumplimiento de un deber inexcusable de intervenir. Aquí
parece asentarse la responsabilidad que el CGPJ intuye; no obstante,
debe observarse que la taxatividad de la norma sancionadora sólo se
satisface en la medida en que la desatención se integre con un mandato
claro y preciso de intervenir, que aquí no sólo no concurre, sino que lo
que expresa la ley es precisamente que es responsabilidad y corresponde
a profesionales distintos y diferentes de la Autoridad Judicial.
Cierto
es que el artículo 117 de la Constitución Española establece que la
función jurisdiccional atribuida a Jueces y Magistrados se integra
básicamente en “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. No obstante, debe
observarse que la función constitucional de llevar a término las
sentencias, se limita a garantizar y promover el cumplimiento, habiendo
de hacerse además en los concretos términos expresados en la Ley. El
precepto constitucional no entraña pues que haya un modo de supervisar y
controlar la ejecutoria como contenido esencial del ámbito de
competencias del Juez o Magistrado, de suerte que no se puede invocar
–como si fuera un principio general- que el Juez personalmente deba
vigilar los distintos actos procesales abordados en cada proceso de
ejecución por los órganos que tienen encomendada esa ejecución. La
vaguedad de una función constitucional fijada con carácter general para
el Poder Judicial, no puede asentar un incumplimiento disciplinario
respecto de actos concretos –y no jurisdiccionales- que el Poder
Legislativo ha atribuido a otros profesionales. Es la norma legal
ordinaria la que determina los términos en los que es atribuible a un
Juez la función de “hacer ejecutar lo juzgado” y lo mismo que el
precepto constitucional no faculta a exigir a un Juez responsabilidad
por no hacer ejecutar la resolución dictada por otro Juez o Tribunal,
tampoco autoriza a exigir esta responsabilidad al juez que dictó la
decisión, siendo como es que la ley impone este encargo al Secretario
Judicial y a una Unidad específica dentro de la Oficina Judicial.
En
tal sentido, debe observarse que la regulación legal respecto a la
ejecución de las resoluciones judiciales se describe en lo esencial en
el artículo 437 de la LOPJ, que establece que “la Unidad Procesal de
Apoyo Directo es aquella Unidad de la Oficina Judicial que asiste a
jueces y magistrados, realizando las actuaciones necesarias para el
exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten”; añadiendo
en su número 3, que estas Unidades “contarán con un secretario judicial
que ejercerá las competencias y funciones que le son propias”. La
disposición se complementa con el artículo 452 de la LOPJ que,
definiendo las funciones propias del Secretario Judicial antes aludidas,
establece que “los secretarios judiciales cumplirán y velarán por el
cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales
en el ámbito de sus competencias”; y con el artículo 456.3.a del mismo
texto legal, que fija que corresponde a los mismos “La ejecución, salvo
aquellas competencias que exceptúen las Leyes procesales por estar
reservadas a jueces y magistrados”.
Lo dispuesto legalmente, atribuye
al Juez algunas actuaciones jurisdiccionales esenciales (como lo fue en
el caso de autos la denegación del beneficio de suspensión de la
ejecución o la posterior orden de busca y captura), pero en modo alguno
fija que corresponda al Juzgador una función de control de los
funcionarios que están comprometidos por sus propia función con los
actos concretos de ejecución de lo ordenado. Esta supervisión,
nuevamente se encomienda por el legislador a un técnico-jurídico
especializado como es el Secretario Judicial; indicando expresamente que
“Los secretarios judiciales ejercerán competencias de organización,
gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos
procesales (art. 454 LOPJ)” y que “Los secretarios judiciales dirigirán
en el aspecto técnico-procesal al personal integrante de la Oficina
judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e
instrucciones que estime pertinentes en el ejercicio de esta función
(art. 457 LOPJ). En los mismos términos se manifiesta el artículo 8 del
Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que dispone
que “Será competencia de los Secretarios Judiciales la organización,
gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos
procesales”,
Corresponde pues al Juez, no la supervisión imprecisa
que se le atribuye por la Comisión Disciplinaria del CGPJ, sino la
ordenación del cumplimiento de las resoluciones dictadas, así como la
excepcional decisión de aquellas cuestiones que se susciten en el seno
de este procedimiento de ejecución y que por entrañar contienda o
afectar a los derechos subjetivos del ciudadano, formen parte de la
función jurisdiccional que les está encomendada. En todo caso, la
intervención judicial vendrá además determinada por la dación de cuenta
que del proceso de ejecución debe hacer el Secretario Judicial, en los
términos expresados en los artículo 7 del Reglamento Orgánico de
Secretarios Judiciales.
Puede concluirse así que fue la desatención
de este deber de comunicar al Juez que se mostraba ineficaz el
procedimiento abordado para ejecutar su decisión, lo que en el caso de
autos determinó la imposibilidad de que el Juzgador pudiera tomar
decisiones jurisdiccionales que permitieran la detención e ingreso en
prisión del penado; sin que aquella desatención se viera corregida por
una diligencia adecuada del Ministerio Fiscal, pese a que el artículo 4
de su Estatuto Orgánico dispone que puede “Interesar… la información
sobre el estado de los procedimientos, …para velar por el exacto
cumplimiento de las leyes, plazos y términos, promoviendo, en su caso,
las correcciones oportunas” y por más que el artículo 3 del mismo texto
legal disponga que corresponde al Ministerio Público: “Velar por el
cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés
público y social”.
En consideración a todo lo expuesto, la Asociación Profesional de la Magistratura desea:
1.
Manifestar su solidaridad con la familia afectada, visto que un
defectuoso funcionamiento de la Administración Pública a la hora de
adoptar medidas de prevención especial respecto a Santiago del Valle,
podría haber tenido una influencia funesta en el asesinato de la menor
Mari Luz Cortés.
2. Exigir del CGPJ el sobreseimiento del
expediente disciplinario abierto al Juez Rafael Tirado Marques, por
haberse realizado su actuación profesional con absoluta responsabilidad
profesional y con precisa observancia de lo dispuesto en la Ley.
3.
Exigir al Ministro de Justicia la depuración de las responsabilidades
en que hayan podido incurrir los profesionales de él dependientes y que
tenían encomendada la ejecución de la decisión judicial de ingresar en
prisión a Santiago del Valle y de participar al juez las dificultades
que lo imposibilitaban.