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El arte de interrogar

Por: Javier Lapeña Azurmendi

La concepción del interrogatorio no ha sido ajena al paso del tiempo y, por ello, ha sufrido diversas modificaciones.

En el proceso inquisitivo, surgido como creación del derecho canónico de la Edad Media, que luego adoptó el Estado y pervivió hasta el S. XVIII, el interrogatorio estaba destinado a conseguir una confesión que, siendo documentada por un Notario especial, se incorporaba a un registro.[1] El juez estaba obligado a buscar la verdad por encima de todo, de manera que, se llegaban a justificar todos los medios imaginables que estaban a su disposición para lograr la confesión del “presunto” culpable. Se privaba al interrogatorio del carácter informativo y defensivo para el investigado.

Tal evolución se ha desarrollado hasta hoy, en el que se concibe como un medio utilizado para descubrir la verdad, siendo otro elemento más a valorar entre todo el material probatorio obrante en la causa. El interrogatorio del acusado se constituye como un acto procesal en el que el investigado emite, en el marco de un proceso penal, si es su voluntad, una declaración de conocimiento sobre los hechos acerca de los que resulta ser preguntado o quiera referir, sin olvidarnos que está reconocido por nuestro artículo 24 de la Constitución su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Por tanto, el investigado no está obligado a ser imparcial, podrá no responder las preguntas que se le formulen, así como ofrecer una versión alternativa a la expuesta por la acusación.

Además, hoy en día, ningún investigado puede ser maltratado, coaccionado o engañado. En todo caso, el artículo 297 LECrim, recoge la obligación de los funcionarios de Policía Judicial de cumplir con las formalidades legales en las diligencias que practiquen, absteniéndose de usar medios de averiguación no autorizados legalmente. Y, de forma expresa, el artículo 389 LECrim impide los interrogatorios en los que haya mediado coacción o engaño. Al igual que no se admiten ciertas prácticas, las preguntas que se formulen durante el interrogatorio han de cumplir determinadas exigencias.

El interrogatorio se configura como como una técnica o instrumento que, caracterizado por cumplir de la manera más escrupulosa con las reglas legales, nos sirve para acercarnos al verdadero conocimiento de la verdad material.

Tendrá el interrogador la tarea de seleccionar las preguntas dentro del margen permitido, sin que éstas puedan constituir una inspección injustificada sobre la vida del deponente y sin que hayan de referirse a cuestiones ajenas al objeto de la causa. A priori puede resultar sencillo, sin embargo, no lo es. Exige una correcta técnica por parte de quien las formula y una constante supervisión del instructor o juzgador para evitar que sean propuestas.[2]

Imagen obtenida de la película «Las dos caras de la verdad»

Las preguntas han de ser directas, hallándose expresamente prohibidas las capciosas, sugestivas e impertinentes.[3]

Como se recuerda en la STS 1064/2005, de 20 de septiembre, cuyo ponente fue el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, «el artículo 709 de la LECrim dispone que, el Presidente del Tribunal no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Se trata de una norma, dice la STS 44/2005, de 24 de enero, destinada a evitar abusos en la práctica de la prueba testifical que, es claro, debe orientarse a la búsqueda de la verdad».

Por preguntas directas han de entenderse aquellas referidas a un hecho sobre el cual puede extraerse alguna consecuencia jurídica, ya con carácter esencial o, en su caso, accesorio.  

La impertinencia se relaciona con las preguntas que no están directamente conectadas con la causa, cuando no se refieren a la cuestión enjuiciada, sino a un hecho que puede tener plurales lecturas y que, por tanto, no puede aportar nada para el conocimiento de la cuestión enjuiciada. Se refieren también a preguntas que ya se formularon con anterioridad, o que denotan una agresividad verbal tan ajena como impropia de la objetividad y serenidad con lo que ha de sustanciarse el acto del interrogatorio.

Para valorar la pertinencia de las preguntas formuladas, es imprescindible examinar su necesidad, relevancia y su causalidad con el fallo -STS 354/2023, de 11 de mayo, cuyo ponente fue la Excma. Sr. Dña. Susana Polo García o STS 1125/2005, de 4 de octubre, en la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos-.

Como dispone la SSTS 349/2023, de 11 de mayo, cuyo ponente fue el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, “es impertinente todo lo que queda extramuros de la teleología del proceso, de lo que en él se persigue, resultando innecesario para la prueba del delito que se juzga (SSTS 470/2003 de 2 abril y 169/2005 de 14 de febrero).”

La capciosidad se vincula con el engaño o el artificio dirigido a obtener conclusiones favorables a la tesis del que pregunta. La jurisprudencia señala que será capciosa la pregunta cuando en la forma en la que está planteada resulte engañosa, tienda a confundir al testigo o esté dirigida a provocarle una respuesta aparente o falsamente contradictoria.

La pregunta capciosa es la que no es clara ni concreta, aquella que puede confundir al interrogado y que va dirigida más a obtener una confesión de culpabilidad que a la verdadera averiguación real de los hechos, finalidad que predica el artículo 389 LECrim. [4] Sostiene la jurisprudencia que, dicha capciosidad puede deberse tanto a la formulación gramatical de la pregunta como a su ubicación en el contexto.[5]

Y, la sugestibilidad implica que es el interrogador el que prácticamente ofrece en la pregunta la contestación, limitándose el interrogado a contestar afirmativa o negativamente. Son aquellas en las que no se deja al deponente la posibilidad ofrecer una versión de los hechos.

Se formulan de una manera aparentemente interrogativa, pero en la pregunta se ofrece ya la respuesta. Suelen ser las más habituales y es necesario evitarlas tan pronto como el instructor o juzgador ha tenido conocimiento. Sugieren la respuesta al interrogado y, en ocasiones, son utilizadas para forzar al interrogado a decir algo que diría si no fuera bajo esta especie de presión.

La pregunta será sugestiva cuando indique o provoque una respuesta afirmativa como única conclusión racional de las afirmaciones previas que le sirven de sustento. No se pregunta sobre determinados hechos, que se presentan como incontestables, sino que el interrogador plantea la pregunta como una consecuencia necesaria de los hechos previamente afirmados sugiriendo el asentimiento, de modo que, prácticamente elimina la opción de una contestación diferente a la que se desea obtener.

La propia doctrina ha establecido una interesante distinción entre la sugestión permitida y no permitida. Así, una cosa es que se refresque la memoria del declarante indicándole algún aspecto del hecho que se pretende esclarecer y otra distinta facilitar su respuesta. Deberá de realizarse de manera dubitativa y de forma excepcional. Se considera como un complemento para facilitar el interrogatorio. También es cierto que, existe una delgada línea divisoria entre ambas -sugestión permitida y no permitida-, siendo tarea del instructor o juzgador determinar cuando se excede la línea de lo permitido o no.  

En definitiva, las preguntas han de formularse de manera directa y clara y han de estar dirigidas a la averiguación de los hechos, a la participación en los mismos del investigado y las demás personas que hubiesen intervenido. El objeto de las preguntas ha de ser cualquier hecho relevante, ya se refiera a la propia acción delictiva como a la participación que haya podido tener el propio investigado como terceras personas. Deberán encaminarse a conocer los detalles y circunstancias de la acción delictiva y a quienes participaron en ella. 

Conviene recordar que el investigado podrá declarar todas las veces que lo considere oportuno[6], así como gozará de plena libertad para expresarse durante su declaración.

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal ha concebido dicha declaración como un acto del investigado en el que ha de manifestarse de forma libre. Bajo esta premisa se concibe el artículo 393 LECrim[7] donde se prevé la posibilidad de que el investigado descanse y recupere la calma cuando el interrogatorio se alargue o cuando se altere. Toda la regulación contenida en nuestra LECrim parte de la premisa de la “libertad de respuesta” de la persona interrogada. Ello implica que, además de la prohibición de malos tratos físicos y psíquicos, no puede existir ningún acto que le obligue a declarar o que le impida hacerlo con total libertad.

En definitiva, podemos concluir que se han superado las antiguas ideas y posicionamientos propios de la justicia primaria o inquisitorial y se ha reforzado el status del investigado dentro del propio proceso. Este fortalecimiento de sus derechos y garantías, hasta el punto en que hoy en día conocemos, hace que nuestro sistema procesal penal sea uno de los más garantistas del mundo.


[1] ROMERO COLOMA, A.M., El interrogatorio del imputado y la prueba de confesión; Editorial Reus S.A., Madrid, 1ª Edición, Madrid, 2009.

[2] STS 779/2023, de 18 de octubre, ponente Excma. Sra. Dña. Susana Polo García: “Dijimos en nuestra sentencia 283/2023, de 20 de abril, con cita de la 721/2015, de 22 de octubre, que «Ha de recordarse que en un juicio oral de naturaleza criminal la labor presidencial no solo es muy relevante, sino que en ocasiones resulta muy compleja, como conocen perfectamente quienes han vivido prolongadamente esa experiencia; que el interrogatorio contradictorio en juicios difíciles como el ahora examinado puede llevar a situaciones muy tensas, que no resultan sencillas de controlar, y que en el ejercicio de su función los letrados pueden en ocasiones realizar preguntas capciosas o sugestivas, que la Presidencia debe legalmente impedir, lo que le obliga a intervenir.”

[3] SSTS 807/2022, de 7 de octubre, cuyo ponente fue el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina: “Así, el presidente del tribunal tiene, entre otras, potestad para dirigir los debates cuidando de impedir las decisiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad (artículo 683) y tiene facultad para conservar o restablecer el orden debido al tribunal y demás poderes públicos (artículo 684).

También puede alterar el orden de los interrogatorios cuando lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos (artículo 701) y puede evitar la formulación de preguntas sugestivas, capciosas o impertinentes (artículo 709).

Puede evitar que en los careos medien insultos o amenazas (artículo 713) y puede adoptar las decisiones necesarias para evitar que los procesados se ausenten o dejen de comparecer (artículo 731).”

[4] Artículo 389 LECrim: “Las preguntas que se le hagan en todas las declaraciones que hubiere de prestar se dirigirán a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos del procesado y de las demás personas que hubieren contribuido a ejecutarlos o encubrirlos”

[5] STS 1008/2022, de 9 de enero de 2023, ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

[6] Artículo 400 LECrim: “El procesado podrá declarar cuantas veces quisiere, y el Juez le recibirá inmediatamente declaración si tuviese relación con la causa”

[7] Artículo 393 LECrim: “Cuando el examen del procesado se prolongue mucho tiempo o el número de preguntas que se le hayan hecho sea tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a lo demás que deba preguntársele, se suspenderá el examen, concediendo al procesado el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma. Siempre se hará constar en la declaración misma el tiempo que se haya invertido en el interrogatorio”

Javier Lapeña Azurmendi

Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Tui