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VULNERABILIDAD, VIVIENDA Y DERECHO DE PROPIEDAD._Por Celia Belhadj Ben Gómez
El pasado mes de febrero el pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado un recurso del PP contra el decreto ley 1/2021 relativo a la suspensión de los desahucios y lanzamientos a personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional durante el estado de alarma.
Y lo hace por mayoría con la salvedad del voto particular de dos Magistrados.
El recurso lo fue contra los tres incisos de la disposición final 1ª del Real Decreto ley 1/2021, de 19 de enero y otro inciso del preámbulo que modifica el Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo.
En síntesis el recurso pivota sobre tres elementos vulneración de los límites materiales de los decretos leyes de acuerdo con el artículo 86.1 de la constitución, lesión del derecho de propiedad y derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de al ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, y potestad de los jueces y tribunales para hacer ejecutar lo juzgado.
La suspensión de desahucios y lanzamientos ha venido vinculada a situaciones personales dados durante el estado de alarma. Sin embargo este marco temporal ha sido eliminado por el Real Decreto Ley 1/2023 de 10 de enero que suprime la conexión al Covid 19 de las situaciones de vulnerabilidad que hacen a la parte acreedora de las medidas de suspensión incluida en los artículos 1 y 1 bis de la norma.
Así pues la sentencia del Tribunal Constitucional viene a descartar vulneración de los límites materiales fijados en el artículo 86 de la Constitución en relación al uso del decreto ley por afectar al derecho de propiedad y al derecho a la ejecución de la resolución judicial en sus propios términos y al derecho al juez predeterminado por la ley y ordenación de la instituciones básica del Estado. El sustento de la decisión está basado en el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo no afectando al contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda. Ya que incide de forma mínima y temporal al mismo, incidencia que además podrá ser objeto de compensación económica.
Sin embargo esta limitación que se dice temporal se extiende en el tiempo ya desde el año 2020 y las sucesivas prórrogas lo han traído hasta el día de hoy sin vinculación a la situación de emergencia sanitaria ya. Trasunto de las prórrogas dadas en ejecución hipotecaria desde 2013.
El derecho la tutela judicial efectiva y la ejecutividad de las sentencias se ve cuestionada ya que dilata temporalmente la decisión adoptada por el órgano judicial, ponderadas las circunstancias que se refieren a un derecho constitucional de menor protección, el derecho a la vivienda.
Así se altera la atribución competencial de los órganos jurisdiccionales y los elementos estructurales y esenciales del proceso judicial.
La solución temporal de facto supone quebrantamiento de las normas constitucionales, artículo 86.1, 33 y 24. La protección civil del derecho a la vivienda digna al amparo de lo previsto en el artículo 47 CE, no es un derecho prestacional sino un principio rector de la política social y económica que no puede hacerse valer frente a la propiedad privada. Máxime cuando es protegida constitucionalmente, vid artículo 33 CE, y el marco de un procedimiento de desahucio donde es exigible y ejecutable la posesión tras el dictado de sentencia definitiva y firme. Socializando el problema que debe resolver el poder público.
La ejecución judicial del lanzamiento no puede vincularse a la garantía de realojo adecuado de los afectados. El artículo 47 CE no reconoce un derecho fundamental sino que enunció mandato directriz constitucional que ha de informar la actuación de los poderes públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias (STC 150 y 2/1988 de 20 de julio, FJ 2 y STC 53/1995, de 17 de marzo, FJ 3, y 36/2012, de 15 de marzo, FJ 4). Es un principio rector de la política social y económica.
Tanto Naciones Unidas como la normativa europea (Declaración universal de derechos humanos y Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, Tribunal de Justicia de la Unión Europea) van en este sentido. No se garantiza el derecho a la vivienda sino el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda en el marco de las políticas sociales. Mandato a los estados de promover el acceso a los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada asumido de manera expresa por el Estado español tanto normativa nacional como en estatutos de autonomía.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho al ejecución de la sentencia y demás resoluciones judiciales en sus propios términos, vid artículo 118 CE en concordancia con el artículo 24 CE, y así ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones. Todo ello compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías.
La promoción de acceso a una vivienda digna y configuración de la función social de la propiedad exige un desarrollo legislativo y previsión económica.
Se vulneran derechos especialmente protegidos tales como el derecho a la propiedad y el del tutela judicial efectiva. El rango de la norma no es adecuado ya que el Real Decreto Ley no puede afectar a derechos especialmente protegidos, vid artículo 53 de la Constitución.
En definitiva se está trasladando al ámbito privado la solución de un problema social. La expropiación de uso de bienes a sus titulares sin justiprecio ya que la supuesta indemnización se somete a unos criterios personales y temporales que no siempre se cumplen. Ni se están aplicando de hecho.
La distinción entre persona física y jurídica tampoco atenúa lo expuesto ya que los intereses personales o económicos el liza también han de ser protegidos y no pueden ser analizados desde la perspectiva de quien se perpetúa en la posesión sin derecho alguno.
El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que, como se ha expuesto, forma parte del derecho la tutela judicial efectiva se ve vulnerado con estas suspensiones encadenadas que suponen que en algunos casos la posesión no la tenga el legítimo propietario desde el año 2019 en adelante.
El hecho de que no se vincule al Covid la situación de vulnerabilidad amplía el espectro y claramente pone el acento de la solución habitacional en el particular, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo.
La función tuitiva de los tribunales no alcanza a las situaciones de vulnerabilidad justificadas en escasa documentación, en informes sociales realizados por personas cuya cualificación no se hace constar, en resoluciones no motivadas ni con reseña de verificación real por regla general. Siendo frecuente el uso de modelo estereotipado en el que se marca con una X la situación que propicie la suspensión interesada.
Los requisitos exigidos por el artículo 5 y 6 del Real Decreto en muchos casos no son cumplidos siendo necesaria la subsanación. Además su aplicación exige una ponderación de las circunstancias del titular que puede ser más vulnerable que el propio ocupante.
Se dan efectos indeseables como son los supuestos de ocupación sin título, de arrendamientos extinguidos (se ha llegado a acuñar el término inquiocupa). Las demandas contra ignorados ocupantes proliferan, se consigue en el curso de la tramitación la identificación de uno o varios y al momento de la ejecución o en vísperas se produce la salida con entrada de otros distintos, lo que propicia un mercado que va en contra precisamente el sentido de la norma y la protección que pretende. Se suceden supuestos de denegación de la petición de suspensión (que como es sabido no es recurrible en apelación) y nuevas solicitudes por cambio de circunstancias de dudosa admisibilidad.
Se ha propiciado una alarmante subida del precio del alquiler los requisitos de acceso a la contratación, fianzas que supera los dos meses previstos legalmente, avales, garantías que hacen casi imposible el acceso a la vivienda en definitiva para economías medias.
En definitiva la quiebra del marco de la seguridad jurídica exigible para la protección de derechos fundamentales especial protección.
Celia Belhadj Ben Gómez
Magistrada-Juzgado de 1ª Instancia nº 3 Sevilla