Comparte

Author

apmnacional

Share

REFLEXIONES CRÍTICAS SOBRE EL DELITO DE BANCARROTA

Por: Daniel González Uriel

Ha transcurrido ya más de una década desde la última gran reforma -pese a los numerosos retoques posteriores- del Código Penal (CP). En efecto, hacemos referencia a la Ley Orgánica (LO) 1/2015, de 30 de marzo, en cuya virtud se operaron modificaciones de gran calado en el texto punitivo. Dicha norma fue acogida con bastante disfavor por buena parte de la doctrina patria, que pronto denunció los excesos, omisiones y defectos técnicos en que había incurrido el legislador. El ámbito que vamos a tratar en esta entrada no constituye una excepción. En este sentido, centraremos nuestros esfuerzos en describir algunos rasgos disfuncionales del delito de bancarrota[1], incorporado en el artículo (art.) 259[2] CP, a la vista de las novedades incorporadas y de los criterios interpretativos brindados por la doctrina.

Con anterioridad a dicha modificación legal, la redacción del art. 259 CP era completamente diferente, dado que en dicho precepto se acogía el favorecimiento de acreedores -que ahora se ha reubicado, ampliando el perímetro de su tipicidad, en el art. 260 CP-. Pues bien, en el vigente art. 259 CP se acoge el que se ha dado en llamar por un sector doctrinal como “delito de bancarrota”, en consonancia con el propio legislador, que en el Preámbulo de la LO 1/2015 alude a esta clase de conductas delictivas, de forma disyuntiva, como “delitos de insolvencia o bancarrota”, aunque también los califica como “delitos de concurso punible”. Precisamente, en este punto, podemos recordar la justificación que de esta innovación proporcionó el legislador, en el apartado XVI del meritado Preámbulo, cuando indicó que se llevaba a cabo una “revisión técnica” de los delitos de insolvencia para efectuar una “clara separación” entre los comportamientos que obstaculizasen o frustrasen la ejecución -tradicionalmente denominados “alzamiento de bienes”-, y los delitos de insolvencia punible[3]. Como podemos observar, ya en el frontispicio de la norma, el legislador puso el foco en el deber de diligencia que incumbe al operador económico en unas concretas coordenadas temporales, a saber, en el contexto de una situación de “crisis económica” de dicho sujeto, si bien, en este punto, no define qué ha de entenderse por la citada crisis, lo que constituye un concepto indeterminado, debido a sus contornos vagos, genéricos e imprecisos.

Del análisis doctrinal y jurisprudencial de este delito, hemos de concluir que nuestra postura es bastante crítica con su tipificación, con la técnica legislativa empleada, con el desbordado perímetro de tipicidad resultante y con las perniciosas consecuencias que una aplicación irreflexiva de este precepto puede conllevar. Lo primero que llama la atención, siquiera sea en una consideración preliminar o inicial, es que no existe uniformidad en su nomen iuris: si atendemos a los distintos autores, observamos que se ha denominado como delito de bancarrota, delito paraconcursal, delito concursal, insolvencia concursal punible, insolvencia fraudulenta, insolvencia preconcursal, insolvencia postconcursal… Esta variedad de posibles denominaciones pone de relieve el crisol de figuras incriminadas bajo una misma modalidad típica, si bien el legislador ha puesto de manifiesto en el Preámbulo de la LO 1/2015 que nos hallamos ante el delito de bancarrota.

Por lo que hace a la técnica legislativa utilizada, no podemos sino mostrar nuestra mayor oposición y rechazo a la finalmente plasmada en la formulación del art. 259 CP. Se ha configurado un precepto elenfantiásico, con una extensión desmesurada, en el que se han combinado modalidades de conducta muy diversas, poco complementarias estructuralmente, con diferente significación y relevancia jurídico-penal, y a las que se ha asignado idéntica pena, con quebranto del principio de proporcionalidad, lo que asimismo ha sucedido con la equiparación punitiva entre las modalidades de conducta del art. 259.1 CP y la insolvencia causal del apartado 2, lo que ha sido puesto de relieve por distintos especialistas. En este orden de apreciaciones, no podemos pasar por alto que se ha brindado un tratamiento idéntico a conductas eminentemente falsarias, comportamientos basados en la ocultación y en la defraudación de las expectativas de cumplimiento de los acreedores, y a meros incumplimientos de deberes mercantiles que, en algunos supuestos, ni califican el concurso como culpable. Por ende, se amalgaman y argamasan comportamientos heterogéneos en un conglomerado poco armónico.

No podemos dejar de mencionar los notables solapamientos entre las modalidades de conducta enunciadas en el art. 259.1 CP, no solo entre ellas -lo que evidencia la imprecisa técnica seguida-, sino con otros delitos, generando situaciones concursales problemáticas, no solo de concursos de delitos sino, muy especialmente, de normas. A este respecto, podemos señalar los solapamientos que se producen con la figura del alzamiento de bienes -frustración de la ejecución- del art. 257 CP. Asimismo, resulta censurable el empleo abusivo de elementos valorativos de difícil concreción, por su carácter extrajurídico, por la incertidumbre que generan y por su incompatibilidad con la certeza y la seguridad jurídicas. En este sentido, la alusión a que tales comportamientos “carezcan de justificación económica o empresarial” resulta difusa, confusa y de compleja delimitación. Así las cosas, no podemos obviar que la meritada justificación depende de una pluralidad de factores, de aspectos circunstanciales, de expectativas, de esperanzas e, incluso, de deseos -más o menos fundados-. El que en una situación de crisis económica se intente todo -o casi- por parte del deudor no puede ser, prima facie, tildado de injustificado, sino que habrán de ponderarse, con sumo cuidado, las concretas circunstancias del caso. Por otra parte, no es que se empleen elementos valorativos de difícil determinación, sino que, en ocasiones, el legislador emplea términos imprecisos, pretendidamente peyorativos, pero cuyo significado resulta, cuando menos dudoso. En efecto, nos referimos a esa desacertada alusión a los “negocios especulativos”, sea dicha noción lo que fuera -o lo que el legislador haya entendido que es, puesto que no lo ha explicado-. Se trata de una incriminación fundamentada en el populismo punitivo, de carácter simbólico, pero que atenta contra el mandato de certeza y taxatividad de los tipos, por lo que su persistencia resulta desafortunada y perturbadora.

Pero las objeciones a las conductas incriminadas y a sus elementos configuradores no se quedan aquí, sino que van mucho más allá y resultan mucho más profundas. Es francamente censurable la amplitud en los posibles sujetos activos de tales conductas, a la vista de que no se circunscribe al ámbito de los empresarios profesionales, ni al sector mercantil, sino que, con la vigente Ley Concursal (LC), resulta posible el concurso de personas físicas no comerciantes. Aunque varias de las modalidades de conducta únicamente sean comisibles por empresarios, lo cierto es que el tipo no delimita con exactitud quién puede cometer la conducta punible, lo que genera una amplitud desmedida en el elenco de posibles sujetos activos. Además, con ello, se equipara la conducta de los particulares y de los profesionales, siquiera a efectos punitivos, lo que conlleva una nueva quiebra del principio de proporcionalidad, ante el diferente desvalor según que tales hechos sean cometidos por profesionales, en el ámbito de su giro o tráfico mercantil, o por ciudadanos particulares, carentes de profesionalización en su desempeño y, muy probablemente, de conocimientos específicos en cuanto a los usos, costumbres y hábitos mercantiles.

Tampoco podemos pasar por alto que el expansionismo en la incriminación del delito de bancarrota llega al paroxismo de combinar una multitud de conductas diferentes, plurales y dispares, con una cláusula abierta, como fórmula de cierre, a modo de tipo de recogida, para evitar cualquier resquicio de impunidad -con vulneración del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad de los tipos-, y de incriminar, por si acaso, una discutida, discutible y objetable modalidad imprudente, en la que, además, no se especifica su alcance -entendemos que ha de ser grave, aunque el art. 259.3 CP guarde silencio al respecto-. En este sentido, esa tríada de remedios penales, ese arsenal punitivo desmedido y exagerado se erige en un factor limitador de la libertad de actuación en el ámbito económico. Debe tomarse en consideración el art. 38 de la Constitución Española (CE), que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Pues bien, dicha libertad se puede ver cercenada por una regulación omnicomprensiva, que instaura una criminalización del fracaso empresarial y que brinda una respuesta desproporcionada a supuestos que, en su caso, obtendrían una mejor respuesta en el ámbito estrictamente privado. A su vez, esta afectación de la libertad de empresa llega al punto de que el precepto tome en consideración los precios en que se concretan las ventas de bienes y las prestaciones de servicios (art. 259.1.3ª CP), orillando que tales rebajas pueden obedecer a una pluralidad de factores, tales como la estrategia empresarial de captación de clientela, la fidelización de los clientes habituales, la existencia de pactos, convenios o descuentos, la alianza mercantil, la necesidad de obtener liquidez inmediata, de aligerar el stock por los gastos que conlleva su mantenimiento, o cualesquiera otras explicaciones plausibles, razonables y entendibles, en lugar de establecer una implícita presunción de que con tales conductas se persigue defraudar los intereses y expectativas de los acreedores.

Con una intelección literal de las modalidades de conducta incriminadas -y, sobre todo, con la posibilidad de punición de la bancarrota imprudente-, nos encontramos con que se está reprimiendo, siquiera, la ausencia de fortuna en la gestión de los propios fondos, la mala adopción de decisiones económicas y empresariales y la propia conducción de la gestión económica, aproximándonos, de hecho, a postulados propios del Derecho Penal de autor. Mención especial merece la novedad consistente en la tipificación de la modalidad imprudente por la LO 1/2015. Resulta sumamente excepcional, en el Derecho Penal económico, que se incrimine la imprudencia, precisamente, por el ámbito de actuación en que nos hallamos. Lo que se agrava si tomamos en consideración que surgen dudas a propósito de los estándares de diligencia con los que ha de obrarse y, por ende, de las fuentes de los indicados deberes. Algunos autores discriminan entre la diligencia constitutiva de la imprudencia y los deberes de diligencia ante cuya omisión puede surgir alguna de las modalidades incriminadas -significadamente, en el art. 259.1.5ª CP-. A propósito de dicho deber, podemos discriminar según que el deudor sea un particular no profesional, cuyo estándar de conducta es el del “buen padre de familia”, propio del Código Civil, o si se trata de un profesional o si es el administrador de una sociedad de capital. En este último supuesto habría de atenderse, para colmar su contenido, al art. 225.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en que se alude a la diligencia del ordenado empresario, y que se puede medir atendiendo a criterios como la dedicación, el cuidado, la capacidad, las medidas que adopta, el asesoramiento que obtiene y la experiencia con la que cuenta, siendo lo determinante que el administrador conozca la realidad de la empresa y la evolución de sus negocios. Con todo, debemos contraponer a ello el deber de lealtad del art. 227 LSC, puesto que se trata de deberes diferentes.

La tipificación de la modalidad imprudente se incardina en una política criminal expansiva, tendente a la criminalización desmedida de la actividad económica y a la imposición de excesivos deberes de diligencia a todos los operadores económicos. En este orden de apreciaciones, debemos señalar que, entre los escasos supuestos de castigo de la imprudencia en el Título XIII del Libro II del CP, además de los daños por imprudencia grave del art. 267 CP, se encuentra la incriminación del blanqueo de dinero imprudente en el art. 301.3 CP. Esta última modalidad comisiva también ha sido objeto de severas y contundentes críticas doctrinales, plenamente asumibles, centradas en la limitación y freno que comporta a la actividad económica. Semejantes postulados resultan también aplicables al caso que nos ocupa, dado que el castigo de la imprudencia conduce a sancionar penalmente lo que no pasarían de ser incumplimientos civiles, basados en la omisión de una diligencia, cuyas fuentes no resultan diáfanas, ni sus perfiles, ni su alcance y amplitud, y que se ve sometida, acaso en mayor medida que en otros sectores, a un contexto voluble, variable, contingente, oscilante, y en el que no se pueden fijar con precisión, ab initio, los estándares de diligencia debida.

En todo caso, porque el ámbito negocial y el desarrollo de la actividad económica no obedecen a postulados fijos, a criterios inamovibles, a afirmaciones categóricas ni a indicaciones teóricas cerradas. De esta manera, un deudor que se encuentre en una situación de crisis económica, de insolvencia, o en su antesala, puede ejecutar distintas conductas con la finalidad de reflotar su actividad negocial, de mantenerla, de saldar sus deudas, de cumplir sus obligaciones y de evitar el concurso de acreedores. En este sentido, su actuación en el mercado puede ser más o menos osada, arriesgada, emprendedora, innovadora o, incluso, irreflexiva o irracional. Por lo tanto, en el desarrollo de la actividad económica, va a desempeñar un destacado papel la noción de riesgo permitido, lo que resultará determinante a la hora de evaluar y valorar jurídico-penalmente las conductas y comportamientos llevados a cabo, así como su posible subsunción típica. De este modo, habrá que analizar, caso por caso, si la concreta conducta del deudor estaba justificada, si la asunción de riesgo se basaba en un comportamiento usual en el concreto giro o tráfico, si obedecía a una lógica negocial o si resultaba habitual, ordinaria, posible o racional y, en definitiva, si presentaba adecuación social.

Pues bien, una vez que hemos sintetizado algunos de los principales defectos técnicos que presenta el art. 259 CP, en este punto debemos prestar atención a su aplicación práctica en esta década de vigencia. Si efectuamos un recorrido por la base de datos de jurisprudencia del CENDOJ, observamos que, aunque existan varias decenas de sentencias en las que se aluda a las insolvencias punibles, en realidad, son muy pocas las resoluciones que acaban condenando por tales delitos. En primer lugar, un aspecto que llama la atención es la confusión terminológica, que no deja de ser un trasunto de la confusión conceptual existente en esta materia: en buena parte de las sentencias, al señalar el delito, se menciona “insolvencias punibles”, aunque finalmente se condene por delito de frustración de la ejecución. En otro grupo de resoluciones se emplean indistintamente las denominaciones “alzamiento de bienes”, “insolvencia punible” y “frustración de la ejecución”. Otro aspecto sumamente relevante -sobre el que luego volveremos- es la gran cantidad de absoluciones que existen por delito de bancarrota. Sin temor a equivocarnos, podemos afirmar que las sentencias absolutorias superan en cantidad, en un elevadísimo porcentaje, a las condenas por este delito. Asimismo, debemos consignar que en esta materia se aprecia que una parte relevante de las escasas condenas son de conformidad.

Sobre este último particular nos gustaría efectuar un inciso, dado que ello entronca, precisamente, con la estructura del precepto y con algunos de los múltiples defectos de técnica legislativa apreciados. En varias de estas conformidades se aprecia que los acusados se han conformado con la comisión de una pluralidad de modalidades de conducta subsumibles en el art. 259.1 CP, tal y como se plasma en sus fallos condenatorios. Sirva como ejemplo la SAP Pontevedra, Sección 5ª, 335/2024, en la que los acusados se conformaron con las modalidades del art. 259.1.2ª, 6ª y 9ª CP. En este sentido, podemos constatar que la configuración omnicomprensiva del precepto lleva a que las acusaciones dispongan de un amplio catálogo de conductas a la hora de efectuar sus escritos de calificación, ya sea de modo alternativo o cumulativo. Ante dicho variado elenco, al que se debe sumar la cláusula de cierre y la modalidad imprudente, como figura subsidiaria o de recogida, con la consiguiente hipertrofia de las peticiones de condena, los acusados pueden sentir un desincentivo a su derecho de defensa y reputar que, ante el cúmulo de circunstancias adversas, puede resultar preferible una conformidad, ante la perspectiva de un horizonte procesal menos halagüeño. De esta forma, el arsenal de modalidades de conducta también puede abocar a conformidades poco meditadas, poco reflexivas o en las que se pretenda evitar un mal mayor -la pena resultante de la calificación no conformada-, pero en las que, a lo mejor, no concurre el suficiente sustento probatorio como para que se dicte una sentencia condenatoria. De tales conformidades se desprende la posibilidad de que el factor acumulativo opere como un elemento de disuasión del propio ejercicio del derecho de defensa.

Con todo, hemos de resaltar la dificultad en la prueba de estos delitos, lo que se confirma por el elevadísimo número de absoluciones que se observan en la praxis judicial. Ello se debe, en buena medida, a la deficiente configuración legal de las modalidades comisivas, a la introducción de excesivos elementos valorativos y a la dificultad para colmar el sentido de la totalidad de los elementos típicos. Así las cosas, el empleo de conceptos vagos, relativos, difusos y de contornos imprecisos conduce a que, para acreditar la concurrencia de la totalidad de dichos elementos, será precisa la práctica de periciales económicas y contables, sobre todo, a los efectos de arrojar luz sobre la justificación económica y empresarial de la conducta en cuestión. De este modo, nos encontramos con que los aplicadores carecerán de los conocimientos técnicos y prácticos precisos para constatar cuándo concurren tales requisitos, por lo que tales periciales gozarán de una notable relevancia. Además, también ocupará un destacado papel la prueba indiciaria, por lo que será preciso contar con un armazón indiciario lo suficientemente sólido, plural, variado y convincente, sin que la condena se pueda basar en meras sospechas o hipótesis endebles.

Antes de finalizar, no podemos dejar de hacer alusión a los subtipos agravados, que se contienen en el art. 259 bis[4] CP, aunque sea de modo telegráfico, a los fines de dotar de completitud a esta contribución. Su formulación también ha concitado severas críticas doctrinales, a las que también nos adherimos. Por lo que hace al art. 259.bis.1ª CP, podemos cuestionar que el legislador equipare la producción del perjuicio y el riesgo de que se produzca en un mismo precepto. No obstante, la principal objeción viene representada por la imprecisión que comporta la alusión a una “generalidad” de personas como elemento determinante de su aplicación. Surgen dudas a la hora de limitar cuantitativamente dicho vocablo, toda vez que si acudimos al DRAE observamos que, por generalidad, entiende en su primera acepción: “Mayoría, muchedumbre o casi totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o un todo sin determinación a persona o cosa particular”. Por lo tanto, no es pacífica la determinación de este elemento cuantitativo, de esa pluralidad de sujetos, ante su imprecisión, su carácter genérico y poco preciso. No obstante, también se ha afeado que dicha agravación coincide, en buena medida, con la insolvencia causal del art. 259.2 CP, dado que, cuando ello ocurre, se crea un peligro de causar un perjuicio patrimonial relevante, generalmente para una pluralidad de personas, dado que se ha apuntado que el caso de un único acreedor resulta un supuesto “casi de laboratorio”.

En relación con el art. 259 bis.2ª CP, se ha cuestionado la necesidad de que el perjuicio supere el citado quantum de 600.000 euros y, sobre todo, que este monto no se pueda alcanzar sumando la totalidad del perjuicio irrogado a todos los acreedores. Asimismo, se ha señalado que nos hallamos ante una descripción con una gran amplitud, toda vez que no precisa si el perjuicio debería ser consecuencia necesaria de la frustración de un crédito o si puede serlo de la de varios (de los que sea titular el mismo acreedor). Por último, al art. 259.bis.3ª CP se le ha censurado la sobreprotección brindada a la Hacienda Pública y a la Seguridad Social. En efecto, podemos compartir la crítica, toda vez que ambos entes se erigen en acreedores privilegiados, cuando cuentan con instrumentos adicionales para garantizar su cobro, puesto que ostentan la autotutela declarativa y ejecutiva. Además, también se ha criticado que el precepto no tiene en cuenta la cantidad total que el deudor debe a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social, sino que únicamente se atienda al porcentaje de sus deudas, correspondiente a créditos de naturaleza pública.

De cuanto antecede, no podemos sino mostrar nuestra postura contraria al mantenimiento de los delitos de bancarrota, tal y como se encuentran configurados desde la LO 1/2015. En esta materia se ha producido un retroceso, por cuanto el sentido despenalizador al que se orientaba el ámbito concursal, con las reformas precedentes, experimentó un severo viraje, retornando a visiones pretéritas. El resultado ha sido un precepto exagerado, desbordado y desbordante, en que se ha empleado una deficiente y defectuosa técnica legislativa. Y, como era de esperar, esa tipificación mejorable únicamente ha constituido un brindis al sol, pero cuya aplicabilidad práctica ha sido sensiblemente inferior a la esperada. Como hemos indicado, de las bases de datos de jurisprudencia se desprende que el art. 259 CP se ha invocado en múltiples procedimientos, en buena parte de los casos en compañía de otros delitos -significadamente, frustración de la ejecución-, pero no ha cristalizado en una aplicación general, sino que ha abocado, mayoritariamente, a sentencias absolutorias en cuanto a la supuesta insolvencia punible. Además, no podemos dejar de llamar la atención sobre las perniciosas consecuencias que puede conllevar este precepto para la libertad económica, ante la amplitud del perímetro de tipicidad y, sobre todo, con la existencia de dos remedios subsidiarios, de recogida, como son la cláusula general del art. 259.1.9ª CP y la distorsionadora incriminación de la modalidad imprudente.

Así las cosas, esta década de vigencia del tipo no solo confirma las objeciones doctrinales vertidas en su génesis, sino que las refuerza. Por ende, debemos denunciar la persistencia en la infracción de principios esenciales del ordenamiento punitivo, sobre todo, del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad de los tipos. Tampoco se respeta el principio de proporcionalidad, al no discriminar entre la condición del posible sujeto activo deudor, y hemos de incidir en la existencia de un adelantamiento exagerado de las barreras de protección, contrario a los principios de intervención mínima, ultima ratio y carácter fragmentario. En resumidas cuentas, la legitimidad de esta incriminación se encuentra puesta en tela de juicio, ante la represión de conductas que, en algunas ocasiones, no pasan de ser meras infracciones de deberes y obligaciones civiles y mercantiles, pero que, paradójicamente, no conducen a la calificación del concurso como culpable. Por lo tanto, además de reclamar su reforma, no podemos sino abogar por una interpretación sumamente restrictiva del delito de bancarrota, que tome en consideración el principio de insignificancia, y en que se preste una especial atención a las nociones de riesgo permitido, a los actos neutros y, sobre todo, en el que se atienda a la libertad de empresa en el ámbito de la economía de mercado, así como a la adecuación social de la conducta enjuiciada. Efectivamente, en España no existe la prisión por deudas, proscrita por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pero preceptos como el analizado pueden conducir a la criminalización del fracaso empresarial.

Daniel González Uriel

Letrado del Tribunal Constitucional

Magistrado (en servicios especiales). Doctor en Derecho


[1] Un estudio más profundo de esta cuestión puede verse en GONZÁLEZ URIEL, D., “El delito de bancarrota del art. 259 CP: algunas consideraciones tras una década de vigencia”, La Ley Penal: Revista de Derecho Penal, Procesal y Penitenciario, núm. 178, 2026.

[2] Para una acabada comprensión de esta entrada, se recomienda al lector que lea el art. 259 CP, aunque se advierte que puede que le lleve más tiempo leer el precepto entero que esta contribución.

[3] En el tercer párrafo de ese apartado XVI se expresó: “La nueva regulación de los delitos de concurso punible o insolvencia conjuga una doble necesidad: la de facilitar una respuesta penal adecuada a los supuestos de realización de actuaciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos que se producen en el contexto de una situación de crisis económica del sujeto o empresa y que ponen en peligro los intereses de los acreedores y el orden socioeconómico, o son directamente causales de la situación de concurso; y la de ofrecer suficiente certeza y seguridad en la determinación de las conductas punibles, es decir, aquéllas contrarias al deber de diligencia en la gestión de los asuntos económicos que constituyen un riesgo no permitido”. A continuación, el Preámbulo de la LO 1/2015 destacó: “El nuevo delito de concurso punible o bancarrota se configura como un delito de peligro, si bien vinculado a la situación de crisis (a la insolvencia actual o inminente del deudor) y perseguible únicamente cuando se declara efectivamente el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos; y se mantiene la tipificación expresa de la causación de la insolvencia por el deudor. La norma delimita, con la finalidad de garantizar un grado de seguridad y certeza ajustado a las exigencias derivadas del principio de legalidad, las conductas prohibidas por medio de las cuales puede ser cometido el delito. Para ello, tipifica un conjunto de acciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos mediante las cuales se reduce indebidamente el patrimonio que es garantía del cumplimiento de las obligaciones, o se dificulta o imposibilita el conocimiento por el acreedor de la verdadera situación económica del deudor”.

[4] Del mismo modo, se recomienda al lector que revise la dicción del art. 259 bis CP antes de analizar las reflexiones atinentes a tales subtipos agravados.