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Licencia extraordinaria de lactancia para Juezas y Magistradas (Mayo 2019)

Excmo. Sr. Presidente,

Desde la Asociación Profesional de la Magistratura, a través de su grupo de trabajo de Igualdad y Conciliación, por medio de la presente interesamos la modificación del Reglamento 2/2011, de la carrera judicial, aprobado por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 28 de Abril de 2011, de conformidad con el artículo 373.7 de la LO 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, con la introducción de la licencia extraordinaria de lactancia por un tiempo de nueve meses, que permita a las Juezas y Magistradas la debida conciliación de su vida profesional y familiar.

El permiso de lactancia no se encuentra regulado en la LO 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial. No obstante, el artículo 377 dispone que “reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las licencias y permisos, determinando la autoridad a quien corresponde otorgarlos y su duración, y cuanto no se halle establecido en la presente Ley”.

            Asimismo, el artículo 373.7 de la LOPJ, según el cual “Los jueces y magistrados dispondrán, al menos, de todos los derechos establecidos para los miembros de la Administración General del Estado y que supongan una mejora en materia de conciliación, permisos, licencias y cualquier otro derecho reconocido en dicho ámbito. El Consejo General del Poder Judicial tendrá la obligación de adaptar de manera inmediata, mediante acuerdo del Pleno, cualquier modificación que, cumpliendo esos requisitos, se produzca en dicho régimen. Todo ello, sin perjuicio e independientemente de las particularidades propias del estatuto profesional de jueces y magistrados, así como de la promoción de mejoras propias por los cauces correspondientes”.

Es el artículo 223 a) del Reglamento 2/2011 el que regula la denominada licencia ordinaria de lactancia, con el siguiente tenor literal: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 373.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces y magistrados tendrán derecho a los siguientes permisos, licencias y reducciones de jornada para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, debidamente adaptados a las particularidades de la Carrera Judicial: a) Por lactancia de un hijo menor de doce meses, las juezas y magistradas tendrán derecho a una reducción de la jornada en el periodo de audiencia pública de una hora. Asimismo, las juezas y magistradas podrán solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. El derecho a la reducción de jornada o al disfrute del permiso sustitutorio podrán ejercerse por los jueces y magistrados, en caso de que ambos progenitores trabajen”.

Por su parte la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres señala en su artículo 58 que “Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia natural”.

El Real Decreto 1026/2011, de 15 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial sí que contempla expresamente la licencia extraordinaria de lactancia hasta los 9 meses de edad del hijo/a de la funcionaria mutualista, ya que prevé en su artículo 83.3 que “tendrá la misma consideración y efectos que la incapacidad temporal la situación de la funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses”.

            El desarrollo específico de la licencia extraordinaria de lactancia señalada la encontramos en el artículo 93 párrafos 1º y 2º, que disponen que “1. Según se establece en el apartado 3 del artículo 82 del presente Reglamento, la situación de la mutualista que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o durante el período de lactancia natural de hijo menor de nueve meses tendrá la misma consideración y efectos que la incapacidad temporal. 2. Se considerarán situaciones de riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural aquellas en las que se encuentra la mujer funcionaria, incluida en el ámbito del mutualismo judicial, en los supuestos en que debiendo cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en los apartados 3 y 4, respectivamente, del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulta reglamentaria, técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados”.

Finalmente, la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone en su artículo 26, rotulado específicamente `Protección de la maternidad’ en sus apartados 3º y 4º que “3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. 4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo”.

Resulta, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto que la LOPJ no regula expresamente el permiso o licencia ordinario de lactancia, ni tampoco el extraordinario. Sin embargo, por una parte prevé el desarrollo reglamentario de una materia que no deja de ser, cambiante y evolutiva, en su artículo 377.

Específicamente, el artículo 373.7 del mismo cuerpo legal, introducido por la LO 4/2018, de 28 de Diciembre, de reforma de la LOPJ, disciplina lo que se ha dado en llamar cláusula de mejora automática: cuando en las normativas reguladoras de los miembros de la Administración General del Estado se establezcan derechos -en este caso una licencia extraordinaria de lactancia hasta que el lactante alcance los 9 meses de edad- que supongan una mejora en materia de conciliación, permisos, licencias, el Pleno del CGPJ tiene la obligación que, además, se califica como de inmediata, de adaptación de la misma para Juezas y Magistradas.

Precisamente, en el ámbito de la Administración General del Estado hallamos el Real Decreto 1026/2011, de 15 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial, que en sus artículos 26.3, 4 y 82 desgrana, no una licencia de lactancia como la prevenida en el artículo 223 a) del Reglamento 2/2011, de la carrera judicial, sino una licencia extraordinaria que alcanza hasta que el hijo/a de la funcionaria mutualista alcanza los 9 meses de edad.

Dicha previsión no hace sino recoger el espíritu de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo que para promover, por una parte, una igualdad efectiva entre mujeres y hombres y, por otra parte, una mejora en la conciliación y corresponsabilidad parental, introduce el concepto de lactancia natural.

Finalmente la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales prevé una serie de adaptaciones del puesto de trabajo de las trabajadoras para el periodo de lactancia natural hasta los 9 meses de edad del hijo/a, si bien en una cláusula de cierre permite que caso de ser imposible la adecuación del puesto de trabajo, la trabajadora pase a situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural.

De todo lo anteriormente expuesto se deduce que, otros miembros de la Administración General del Estado están disfrutando de un permiso o licencia extraordinario de lactancia, hasta que el hijo/a de la mutualista funcionaria alcance los 9 meses de edad, obteniendo la prestación económica equivalente al subsidio por incapacidad temporal consistente en un subsidio a cargo de la Mutualidad General Judicial en cuantía igual, durante todo el tiempo que dure dicha situación, al 100% de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de la licencia.

Partiendo de la base de los, de sobra, conocidos beneficios de la lactancia natural -la Organización Mundial de la Salud recomienda la lactancia materna exclusiva durante seis meses, la introducción de alimentos apropiados para la edad y seguros a partir de entonces y el mantenimiento de la lactancia materna hasta los 2 años o más- así como el auge de las intolerancias alimentarias -principalmente a la lactosa y a la proteína de la leche de vaca- que, en ocasiones, determinan unas dificultades adicionales en la instauración de la lactancia materna, a la vista de la normativa reseñada, procede la modificación del Reglamento 2/2011.

Ello al objeto de que el Reglamento 2/2011 pase a contemplar, de modo expreso, el permiso extraordinario de lactancia hasta que el hijo/a de la Jueza y Magistrada alcance los 9 meses de edad, por encontrarnos, por una parte, ante un supuesto en el que el cambio de puesto de la Jueza y Magistrada no resulta reglamentaria, técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados -principalmente el principio de inamovilidad judicial consagrado en el artículo 117 de la Constitución Española y desarrollado además en el artículo 378.1 de la LOPJ- y por otra ante una mejora en materia de conciliación no prevenida para las Juezas y Magistradas, pero sí para funcionarias mutualistas, con la consiguiente discriminación que ello conlleva.

            Todo lo anterior se solicita en Madrid, el día 24 de mayo de 2019.

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL