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Informe de la asociación profesional de la magistratura sobre las retribuciones de los miembros de la carrera judicial y la protección de la seguridad social de los jueces y magistrados

INFORME DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA SOBRE
LAS RETRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL Y LA PROTECCIÓN
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS.

La
independencia económica de los Jueces y Magistrados, como elemento
integrante de la independencia judicial, ha de ser garantizada mediante
una adecuada retribución durante el servicio en activo y a través de una
equilibrada protección de la Seguridad Social, debiendo ser ambas
acordes con la alta función que se desempeña o que se ha desarrollado.
Las retribuciones de los Jueces y Magistrados españoles deben ser objeto
de una real equiparación a las percepciones económicas de los Jueces y
Magistrados de los restantes Estados miembros de la Unión Europea o de
los países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
tanto durante el servicio en activo como en el ámbito de la protección
social, de forma que se asegure en España, al menos, el poder
adquisitivo medio que tienen los miembros de la Carrera Judicial en
todos estos países. Todas las mejoras propuestas en el presente informe
han tenido un reconocimiento expreso para los Jueces y Magistrados en el
Derecho Comparado o, para los altos cargos de la Administración Pública
en nuestra propia legislación nacional o autonómica.

I. LAS RETRIBUCIONES DE LA CARRERA JUDICIAL.

En
el análisis de esta materia se examinarán, en primer lugar, las mejoras
que se proponen en relación con las retribuciones según la estructura
legalmente establecida: las retribuciones fijas, en las que se incluyen
las retribuciones básicas (sueldo, antigüedad y pagas extraordinarias) y
las retribuciones complementarias (complemento de destino y complemento
específico); las retribuciones variables por objetivos; las
retribuciones diferidas (aportaciones a Planes de Pensiones) y las
retribuciones especiales (sustituciones sin relevación de funciones). Y,
en segundo lugar, se abordará el estudio de la implantación de nuevas
medidas, que persiguen el mismo objetivo de garantizar la independencia
económica y que consisten en el establecimiento de un complemento de
exclusividad, de un premio de antigüedad y de una indemnización por
cese. A continuación se pone de manifiesto la necesidad de aplicar a la
Carrera Judicial las normas sobre la prevención de los riesgos laborales
que correspondan, con una especial referencia a los reconocimientos
médicos. Asimismo, se considera conveniente, como medida transitoria,
mientras se llevan a cabo las reformas legislativas oportunas, el
reconocimiento de beneficios fiscales a los Jueces y Magistrados,
mediante reducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. Y, por último, se propone la suscripción de una póliza de
seguro profesional.

1. LAS RETRIBUCIONES FIJAS.

De
acuerdo con el artículo 3.1 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, las
retribuciones fijas de los miembros de la Carrera Judicial se integran
por las retribuciones básicas y por las retribuciones complementarias.

1.1 LAS RETRIBUCIONES BÁSICAS.

De
conformidad con el artículo 4 de la Ley reguladora del régimen
retributivo de las carreras judicial y fiscal, son retribuciones básicas
el sueldo, la antigüedad y las pagas extraordinarias.
A los efectos
que nos ocupan, hemos de tener presente que el artículo 13 párrafo
primero del Estatuto Universal del Juez, aprobado en la reunión del
Consejo Central de la Unión Internacional de Magistrados de Taipei
(Taiwán), el 17 de noviembre de 1999, declara que “el Juez debe recibir
una remuneración que sea suficiente para asegurar su independencia
económica”.

A) El sueldo.

Se realiza, a
continuación, un análisis comparativo de las percepciones de los
miembros de la Carrera Judicial en los distintos Estados de la Unión
Europea, – destacando igualmente la situación desde el ingreso hasta la
terminación de la Carrera de los Jueces y Magistrados -, para examinar
si nuestras retribuciones garantizan la independencia económica a la que
se refiere el Estatuto Universal del Juez, según la aplicación del
mismo que se ha llevado a cabo por los distintos países. Para ello es
relevante determinar si tenemos el mismo poder adquisitivo que los
restantes Jueces y Magistrados de los otros países de la Unión Europea o
signatarios del Acuerdo Schengen. Nos basamos en el último informe de
la European Comisión for the Efficiency of Justice (CEPEJ), emitido en
el año 2006. No obstante, se ha de resaltar que los datos salariales que
recoge, se refieren al año 2004.
En este informe se contienen las
referencias a los sueldos brutos, pues en cada país varía el porcentaje
de las retenciones para Hacienda y el pago de las cotizaciones a la
Seguridad Social, que no hemos de tener en cuenta.
El salario medio
anual de los trabajadores en España es de 25.060 €. Un Juez percibe un
sueldo medio bruto anual, a principio de su Carrera, de 46.412 €, es
decir, 1.9 veces el salario medio y, al final de su Carrera, 108.549 €,
4.3 veces el salario medio.
Los Jueces de los Países de la Unión
europea, al principio de su Carrera Judicial, tienen sueldos superiores a
los nuestros en los siguientes países:
– En Irlanda del Norte son
los mejores pagados de la Unión Europea y perciben 181.181 €, 3.87 veces
el sueldo de un Juez español.
– En Escocia, 167.275 €, 3.6 veces el sueldo de un Juez español.
– En Inglaterra, 150.135 €, 3.23 veces el sueldo de un Juez español.
– En Irlanda, 125.563 €, 2.7 veces el sueldo de un Juez español.
– En Islandia, 100.500 €, 2.16 veces el sueldo de un Juez español.
– En Liechtenstein, 100.000 €, 2.15 veces el sueldo de un Juez español.
– En Dinamarca, 83.000 €, 1.78 veces el sueldo de un Juez español.
– En Noruega, 70.477 €, 1.51 veces el sueldo de un Juez español.
– En San Marino, 70.000 €, 1.5 veces el sueldo de un Juez español.
– En Luxemburgo, 68.880 €, 1.48 veces el sueldo de un Juez español.
– En Los Países Bajos, 65.000 €, 1.4 veces el sueldo de un Juez español.
– En Andorra, 63.425 €, 1.36 veces el sueldo de un Juez español.
– En Bélgica, 51.187 €, 1.1 veces el sueldo de un Juez español.
– En Finlandia, 50.000 €, 1.07 veces el sueldo de un Juez español.
– En Francia, 49.095 €, 1.05 veces el sueldo de un Juez español.
Nuestra
retribución es mayor que la de los Jueces de Alemania, Italia, Portugal
y Suiza. Aunque en Italia, al final de su Carrera perciben mayor sueldo
que en España, concretamente, 112.903 € frente a los 108.549 € que es
la media al final de la Carrera de un Juez español. Los restantes países
en los que los sueldos de los Jueces y Magistrados son inferiores a los
de España, son los países del Este.
Pero quizás lo más relevante es
el poder adquisitivo del Juez en el país donde vive y, para ello, es
importante analizar su retribución en relación con el importe del
salario medio de los trabajadores. Y, así en España, al principio de la
Carrera, un Juez español percibe 1,9 veces el salario medio de los
trabajadores de nuestro país y, al final de su Carrera 4,3 veces. Sin
embargo, de los 42 Estados analizados en este sentido, en 26 los Jueces
al principio de su Carrera perciben más de 1,9 veces el salario medio de
los trabajadores en su país, es decir tienen mayor poder adquisitivo
que el Juez español. Sólo en catorce tienen menos poder adquisitivo,
atendiendo a este parámetro y, en Polonia también se percibe 1,9 veces
este salario medio, o sea, que tienen el mismo poder adquisitivo que en
España.
La situación de un Magistrado español, al final de su Carrera
no es la misma, pues sólo perciben mayor salario los Magistrados de 11
países. Sin embargo, tampoco es equiparable el sueldo medio anual de un
Magistrado español, que asciende a 108.549 €, con el de un Magistrado
inglés, que es de 265.390 €, o en Escocia, que es de 253.559 € o, en
Irlanda del Norte, que asciende a 253.001 €.
De todos los datos
indicados, en relación con el informe de la CEPEJ de 2006, se extrae que
los sueldos de los Jueces y Magistrados, al principio de su Carrera,
equivalen al salario medio de los trabajadores en el Estado miembro de
que se trate, multiplicado por 3,06. Este dato se ha extraído de la suma
de la proporción del sueldo del Juez en relación con el salario medio
de los trabajadores en cada uno de los países, dividida por el número de
Estados analizados. De este modo, como conclusión, se puede indicar que
el objetivo para conseguir la equiparación con el poder adquisitivo
medio que tienen los Jueces y Magistrados del resto de los países de la 
Unión Europea, se centra en incrementar las retribuciones de los Jueces
y Magistrados españoles, al principio de su Carrera, de 1,9 veces el
salario medio de los trabajadores a 3,06 veces este importe. Por lo
tanto, si el salario medio de los trabajadores españoles se situaba en
el año 2004 en 25.060 € anuales, las retribuciones de los Jueces para
mantener el nivel adquisitivo medio de los miembros de la Carrera
Judicial en los restantes países debían ascender no a 46.412 € sino a
76.683,6 € al año. Por lo tanto, las retribuciones han de incrementare
en un 65,22 %, que serían 30.271 € al año. Todos los datos, como se
indicó anteriormente, se refieren al ingreso bruto. En catorce pagas,
equivaldría a una subida mensual de 2.162 €. Como se podrá observar en
esta conclusión final se ha hecho referencia no al sueldo sino a la
retribución del Juez o Magistrado, porque entendemos que este incremento
debe ser el límite mínimo que debe reconocerse para garantizar la
independencia judicial en los términos del Estatuto Universal del Juez,
tal y como ha sido entendido en la media de los países de la Unión
Europea. Ahora bien, este objetivo puede alcanzarse mediante una subida
del sueldo, unida a la adopción de las propuestas que se examinarán en
el presente informe.

B) La antigüedad.

La
actual regulación de la remuneración de la antigüedad, es decir, de los
trienios, ha de ser modificada. De este modo, el artículo 4.2 de la Ley
15/2003, de 26 de mayo, del régimen retributivo de las carreras
judicial y fiscal, dispone que “la antigüedad se remunerará mediante un
incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial
correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años en servicio
activo o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se
reconozca el tiempo a estos efectos”. Según la hermeneútica gramatical
del precepto, el importe de cada trienio será igual al 5 % del sueldo
inicial correspondiente a la categoría de ingreso. Ha de indicarse que
la categoría de ingreso no debe incidir en el importe del trienio y,
además, la aplicación de esta norma supone que la rentabilidad o
relevancia económica de los trienios irá decreciendo conforme se vayan
acreditando años de servicio en la Carrera Judicial, ya que ese importe
no actualizado, no reportará al Juez o Magistrado el mismo poder
adquisitivo que le otorgó el cumplimiento, por ejemplo, de su primer
trienio. Es imprescindible que se nos reconozca la antigüedad por
trienios equivalentes al 5 % del importe del sueldo en el momento del
abono de este complemento. Con esta medida se daría un trato homogéneo e
igual a todos los miembros de la Carrera, con independencia de la
categoría y del momento de ingreso, pues, dado que, en algunas
circunstancias se ha producido una congelación de nuestros sueldos, se
hace de peor condición al que ingresó en la Carrera en aquel momento,
sin causa que justifique este mecanismo de cálculo del importe de los
trienios, salvo razones económicas que no benefician al poder judicial.

C) Las pagas extraordinarias.

Las
pagas extraordinarias deben ser independientes del complemento de
destino, habida cuenta de su diferente naturaleza jurídica, de acuerdo
con el artículo 3 de la Ley de Retribuciones, pues mientras que las
pagas extraordinarias son retribuciones fijas de conformidad con el
artículo 4, el complemento de destino es una retribución complementaria,
a tenor del artículo 3.3 de la norma. Se trata, por lo tanto, de
retribuciones heterogéneas no compensables. Sin embargo, esta
circunstancia no se ha tenido en cuenta en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2008, en la que se ha incluido una
congelación parcial del complemento de destino, que sólo se verá
incrementado un 0,5 % en el año 2008, un 0,5 % en el año 2009 y un 1,5 %
en el año 2010. A cambio de esta congelación parcial, se abonarán las
pagas extraordinarias en igual importe al de las pagas ordinarias. De
este modo, por ejemplo, un Magistrado de Madrid o Barcelona, tendría en
el año 2010 una subida del complemento de destino de 300 €. El
incremento del complemento de destino para el año 2008 debió ascender al
2 %. Por lo tanto, esta medida supone una clara disminución del importe
de nuestras retribuciones, con la consiguiente pérdida del poder
adquisitivo de los Jueces y Magistrados.
A mayor abundamiento, este
no es el tratamiento legal otorgado a otros colectivos que prestan
servicios para la Administración Pública. A estos efectos, el artículo
22.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público establece en relación con las pagas extraordinarias de los
funcionarios de carrera que “Las pagas extraordinarias serán dos al año,
cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y
de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a
las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24”. Este
artículo 24 regula las retribuciones variables por objetivos en el
apartado c) y, los servicios extraordinarios prestados fuera de la
jornada normal de trabajo, en el apartado d), que tienen la naturaleza
jurídica de retribuciones especiales y son las únicas exclusiones que
contempla la norma para el cálculo de las pagas extraordinarias de los
funcionarios de carrera. Como puede observarse las retribuciones
complementarias se computan en su totalidad.
De lo expuesto, se ha
de colegir que la compensación del incremento de las pagas
extraordinarias con la menor subida del complemento de destino no
procede por las siguientes razones:
1. La naturaleza jurídica de las
pagas extraordinarias y del complemento de destino es diferente, pues
mientras que las primeras integran las retribuciones fijas, el segundo
se encuadra en las retribuciones complementarias, por lo que, en modo
alguno, son compensables.
2. Las únicas retribuciones que se han de
excluir del cómputo para el cálculo de las pagas extraordinarias son las
retribuciones especiales, reguladas en el Real Decreto 431/2004, de 12
de marzo, que regula las retribuciones previstas en la Disposición
Transitoria Tercera de la Ley de 15/2003, del régimen retributivo de las
carreras judicial y fiscal.

1.2. LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS.

A) El complemento de destino.

Por
las razones indicadas en el epígrafe precedente, se han de abonar las
diferencias correspondientes al menor incremento de esta retribución
complementaria, derivado de la indebida compensación con la subida del
importe de las pagas extraordinarias, con efectos retroactivos al 1 de
enero de 2008.

B) El complemento específico.

Este
complemento inherente a determinadas plazas, de conformidad con el
artículo 6.1 de la Ley de Retribuciones, remunera la especial
responsabilidad, la especial formación, complejidad o penosidad. Pues
bien, consideramos que su escasa cuantía le impide cumplir su objetivo
y, en modo alguno, constituye un incentivo económico para la promoción
profesional de los Jueces y Magistrados, que pretendan acceder a estas
plazas.

2. LAS RETRIBUCIONES VARIABLES POR OBJETIVOS.

De
acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Retribuciones “las retribuciones
variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento individual
acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones
jurisdiccionales y profesionales”.
La percepción de una prestación
económica que retribuya la mayor cantidad de trabajo de los Jueces y
Magistrados, la denominada productividad o sistema de módulos, se
enfrenta al problema de la naturaleza de la actividad jurisdiccional, en
la que ha de conjugarse la calidad y la cantidad. Al respecto, el
artículo 13 párrafo segundo del Estatuto Universal del Juez establece
que “la remuneración no debe depender del resultado de la actividad del
Juez y no debe ser reducida mientras preste servicio profesional”. Esta
declaración no es incompatible con el establecimiento de un complemento
de productividad, ya que este complemento es independiente de la
retribución, que permanecerá invariable. Lo que puede plantear problemas
en relación con el precepto del Estatuto reseñado, es la posibilidad de
reducción de la remuneración, cuando no se alcance el 80 % de los
módulos. En este sentido, expresamente, establece el artículo 9.2 de la
Ley de Retribuciones que “los Jueces y Magistrados que en el semestre
inmediatamente anterior no alcancen, por causas que les sean
atribuibles, el 80 por ciento del objetivo correspondiente a su destino
percibirán sus retribuciones fijas minoradas en un cinco por ciento,
previo expediente contradictorio cuya reglamentación, trámite y
resolución corresponderá al Consejo General del Poder Judicial”. Este
precepto ha de ser objeto de supresión para adaptarse al Estatuto
Universal del Juez, al que contradice claramente.
La productividad
no se ha implantado en la mayoría de los Estados de la Unión Europea. En
el año 2006, según consta en el informe elaborado por la CEPEJ, sólo
España, Bulgaria, Polonia y Ucrania tienen un sistema de productividad.
Son sistemas similares al español los de Bulgaria y Ucrania. En Polonia,
la calidad y la cantidad de trabajo desempeñado por los miembros de la
Carrera Judicial, son criterios que no dan lugar a la percepción de una
retribución económica sino que se tienen cuenta para promocionar a los
Jueces y Magistrados a instancias superiores. El problema se plantea
respecto de la garantía de la calidad y  de la cantidad de trabajo. En
Alemania, donde no existe un sistema de productividad implantado, para
garantizar la calidad de las resoluciones judiciales con carácter
general, el superior jerárquico de cada órgano judicial, ha de emitir un
informe de valoración profesional denominado beurteilung, en el que se
refiere no sólo a la cantidad sino también a la calidad del trabajo. El
sistema norteamericano de EEUU, el Key Performance Indicators ha tenido
una clara influencia en el español y no se establece ningún mecanismo de
esta especie de “control de calidad”. La existencia de un sistema de
retribuciones variables por objetivos análogo al español sólo en
Bulgaria y en Ucrania debe hacernos reflexionar sobre el acierto de su
implantación.

3. LAS RETRIBUCIONES DIFERIDAS: LAS APORTACIONES A LOS PLANES DE PENSIONES.

Con
carácter previo, se ha de destacar que, si bien las prestaciones
concretas percibidas, una vez que se produce la contingencia protegida
por el Plan de Pensiones, pertenecen al ámbito de la Seguridad Social
complementaria, la naturaleza jurídica de las aportaciones a los Planes
de Pensiones es de retribución diferida. Por esta razón, se incluye su
examen dentro del análisis de las retribuciones.
Los Jueces y
Magistrados españoles somos beneficiarios de un Plan de Pensiones del
Sistema de Empleo. La medida nos parece muy acertada. El problema radica
en la cuantía de las aportaciones que ingresa el Ministerio de
Justicia, poco más de un centenar de euros al año, lo que la convierte
en simbólica, ya que las prestaciones del Plan, cuando llegue la
contingencia protegida, serán mínimas y, en modo alguno, se conseguirá
el objetivo pretendido con el establecimiento de un Plan de Pensiones.
Es absolutamente necesario que se incrementen, de forma relevante, las
aportaciones al Plan de Pensiones.

4. LAS RETRIBUCIONES ESPECIALES. LAS SUSTITUCIONES SIN RELEVACIÓN DE FUNCIONES.

El
artículo 12.1 de la Ley de Retribuciones establece que “tienen la
condición de retribuciones especiales: a) Las correspondientes al
desempeño de servicios de guardia, b) Las derivadas de la prestación de
servicios extraordinarios sin relevación de funciones jurisdiccionales;
c) Las correspondientes a las sustituciones que impliquen el desempeño
conjunto de otra función”. Mientras que la regulación concreta de las
retribuciones fijas, complementarias y variables se contiene en la
propia Ley, el régimen de las retribuciones especiales, de acuerdo con
el artículo 12.3 se reserva a lo que reglamentariamente disponga el
Gobierno. El cumplimiento de este mandato legislativo se ha producido
por el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo. El mayor problema que, a
nuestro juicio, plantea la regulación contenida en esta norma, afecta al
régimen de las sustituciones llevadas a cabo por los miembros de la
Carrera Judicial, sin relevación de funciones, que analizamos a
continuación.
El artículo 2 del Real Decreto 431/2004, que regula las
retribuciones especiales por sustituciones debe ser reformado en
relación con dos aspectos esenciales, a saber, la fecha de efectos del
abono de la correspondiente sustitución y la cuantía.
El artículo
2.1 párrafo segundo dispone que “No devengarán derecho a retribución
alguna las sustituciones por un plazo inferior a 10 días y las derivadas
del ejercicio por el sustituido del derecho a disfrutar de sus
vacaciones anuales retribuidas”. Consideramos que deben abonarse las
sustituciones internas desde el inicio de la prestación de servicios,
como se haría de utilizar el mecanismo de la sustitución externa, es
decir, mediante la contratación de un Juez o Magistrado sustituto no
perteneciente a la Carrera judicial, sin que exista causa alguna para
hacernos de peor derecho.
Por otro lado, las cuantías de las
retribuciones especiales por sustitución ascienden, de conformidad con
el artículo 2.2 del Real Decreto reseñado, a 600 euros mensuales por la
sustitución entre magistrados y a 400 euros mensuales por la sustitución
entre jueces, que se devengarán en la parte proporcional a los días
efectivos de sustitución. En la Reunión de Jueces Decanos, celebrada el
22 de octubre de 2007 en El Escorial, se puso de manifiesto en la
segunda Ponencia, la necesidad del establecimiento de un sistema de
justicia de sustitución desempeñada por Jueces de Carrera. Se hizo
referencia en la misma a los denominados Jueces Volantes, que se han
implantado en otros países de la Unión Europea, debiendo mantenerse
mientras no se forme este Cuerpo de Jueces Volantes, el sistema actual
de Jueces sustitutos externos. Pues bien, a los efectos que nos ocupan,
se destacó que un Juez de Carrera percibe por una sustitución entre 1,57
y 3,55 € la hora de trabajo. Consideramos que el dato no merece un
mayor comentario.
Para solventar los problemas expuestos,
consideramos que es necesaria la reforma del artículo 2 del Real Decreto
431/2004, para que la retribución que se abone al Juez Titular por su
actuación por sustitución sea la misma que esté prevista para el Juez
Titular sustituido y, ello desde el inicio de la sustitución.

5. EL ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS PERCEPCIONES ECONÓMICAS.

En
los epígrafes precedentes del presente informe, se han analizado los
conceptos retributivos ya establecidos, poniendo de relieve las
carencias y los problemas más relevantes y proponiendo las oportunas
soluciones. Sin embargo, consideramos que las especiales características
de nuestra prestación de servicios justifican el nuevo establecimiento
de un complemento de exclusividad, de un premio de antigüedad y de una
indemnización por cese, por las razones que se exponen a continuación.

5.1 El complemento de exclusividad.

El
artículo 7 del Estatuto Universal del Juez dispone que “el Juez no
puede dedicarse a ninguna otra función pública o privada, remunerada o
no, que no sea plenamente compatible con sus deberes y su Estatuto. El
Juez no podrá ser nombrado para el ejercicio de funciones ajenas al
ejercicio judicial sin previo acuerdo”. La compatibilidad del ejercicio
de la función jurisdiccional con otras actividades está regulada en
todos los países de la Unión Europea, con carácter restrictivo. Se
reconoce esta compatibilidad con la docencia, con las publicaciones y
con la intervención en actividades culturales, con carácter general. Sin
embargo, la posibilidad de compatibilizar la Carrera Judicial con las
labores de Árbitro o Consultor, tiene escaso reconocimiento. Sólo
contemplan la compatibilidad con la función de Árbitro, Croacia,
Dinamarca, Finlandia, Alemania, Grecia, Islandia, Noruega, Eslovenia
Suiza y Escocia. Y con la labor de Consultor se admite en Austria,
República Checa, en Alemania sólo si no es retribuida, en Dinamarca,
Finlandia, Montenegro, Suiza y Escocia.
Lo cierto es que ninguna de
estas actividades compatibles suponen, por lo general, unos ingresos
elevados, por lo que, desde el punto de vista económico, son de escasa
relevancia. Por ello, consideramos que lo razonable sería el
establecimiento de un complemento de exclusividad. A mayor abundamiento,
legalmente ya se ha reconocido a otros colectivos que prestan servicios
para el Estado. Y así, los funcionarios de carrera tienen derecho a
esta retribución complementaria, que remunera la incompatibilidad
exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, de
acuerdo con el artículo 24.b) del Estatuto del Empleado Público,
aprobado por la Ley 7/2007, de 12 abril.

5.2 El premio de antigüedad.

La
dedicación a nuestro trabajo, con responsabilidad, con seriedad, con
constancia, sin límite horario, es merecedora de algún premio de
antigüedad. No es suficiente el complemento de antigüedad por trienios.
Además, no ha de estar vinculado al cese en la actividad jurisdiccional,
sino que debe percibirse mientras se está en situación de activo. La
cuantía podría variar, determinándose o bien en función de los años de
servicio o, estableciéndose una cantidad a tanto alzado; y, el devengo
podría producirse cada diez años de servicio efectivo en la Carrera
Judicial.

5.3 La indemnización por cese.

En
la mayoría de los Estatutos de los Jueces y Magistrados de los Estados
integrantes de la Unión Europea se reconoce el derecho a percibir una
indemnización por cese en la actividad judicial, por un importe que
oscila del equivalente a una mensualidad del sueldo, o a la mitad o a la
tercera parte, por cada año de servicio. Este derecho nace cualquiera
que sea la causa del cese, con excepción de la separación del cargo como
medida disciplinaria y, con independencia del número de años de
prestación de servicios en la Carrera. La indemnización por cese es una
medida distinta de las mejoras voluntarias a la Seguridad Social, ya que
se abona aunque el Juez o Magistrado que cesa no tenga derecho a
percibir ninguna prestación de la Seguridad Social y, sin embargo, las
mejoras voluntarias, por su propia naturaleza, vienen siempre vinculadas
a alguna prestación de Seguridad Social.
La indemnización por cese
viene establecida para altos cargos, que perciben sus retribuciones
también del Estado, por lo que no es admisible ninguna alegación en
contra de la percepción de la misma por los Jueces y Magistrados, basada
en la heterogeneidad, es decir, en que somos diferentes. A estos
efectos, es conveniente destacar que el artículo 121 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial dispone que “los Vocales del Consejo General del
Poder Judicial que al tiempo de su elección no perteneciesen a Cuerpos
del Estado o de las Administraciones Públicas o, aun perteneciendo, no
se hallaren en situación de servicio activo y al cesar no se
reintegrasen al mismo, siempre que hubieran desempeñado el cargo un
mínimo de tres años, tendrán derecho a una remuneración de transición
por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese.
Esta remuneración de transición estará sujeta al mismo régimen de
concurrencia o incompatibilidad, en su caso, que se prevea para los
haberes pasivos del Estado”. Ha de tenerse en cuenta que la percepción
de esta remuneración de transición no es incompatible con que el cesante
inicie otro trabajo o se reincorpore al suyo si no pertenece a algún
Cuerpo del Estado o a la Administración Pública.
En este sentido, la
Ley 8/2003, de 8 de octubre, de La Rioja reconoce una indemnización por
cese para los altos cargos autonómicos de 45 días de salario bruto
anual  por año, con el límite de cuatro años. Asimismo, contempla una
indemnización por cese la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de Canarias,
en su artículo 4, la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Andalucía, la Ley
2/2002, de Galicia, sobre el personal de alta dirección de Organismos
Autónomos y Sociedades Públicas y, la Ley 14/2004, de Valencia, que
prevé en su artículo 25 la indemnización por cese consistente en tres
mensualidades, sin exigir ningún requisito, para los altos cargos del
Consell y Administración de la Generalitat.
Por aplicación analógica
del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podría ascender a
una mensualidad del salario bruto multiplicada por la mitad de los años
de servicio a la Carrera Judicial.

6. LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE JUEZ O MAGISTRADO.

La
prevención de riesgos laborales es una cuestión de máxima importancia y
ha sido objeto de regulación tanto en el Derecho Comunitario, como en
nuestro ordenamiento jurídico, en el ha sido relevante la aportación de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995,
objeto de desarrollo por numerosas disposiciones normativas y que ha
dado lugar a una consolidada doctrina jurisprudencial de protección de
los trabajadores. Pues bien, para nuestro colectivo, ninguna norma
contiene el régimen jurídico de esta protección. Considero que es una
laguna legal que precisa ser integrada con la mayor urgencia posible. De
este modo, es absolutamente necesario que se lleve a cabo un análisis
del lugar donde se prestan los servicios, una evaluación de los riesgos,
y establecer unas medidas de prevención de los mismos y de actuación
cuando el riesgo se transforme en siniestro. Y algo muy importante,
dentro de esta materia, es la vigilancia de la salud, a través de
exámenes médicos periódicos.

7. OTROS BENEFICIOS ADICIONALES: REDUCCIÓN EN EL IRPF Y PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL.

En
otros países de la Unión Europea se establecen algunos beneficios
adicionales reconocidos a favor de los Jueces y Magistrados, tales como
reducciones fiscales, otorgamiento de viviendas, préstamos reducidos
para adquirir la vivienda, seguros especiales para la asistencia
sanitaria, asignación de un importe para la toga, una colaboración para
comidas y el uso de coche oficial, así como una compensación por gastos
de representación. Algunos de ellos se reconocen a los miembros de la
Carrera Judicial en España. Pero consideramos que gozan de una especial
relevancia a los efectos del presente informe, los beneficios fiscales,
ya que sería importante el establecimiento de reducciones en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas como medida transitoria hasta
que se garantice de forma definitiva el poder adquisitivo medio de los
Jueces y Magistrados de los países de la Unión Europea a los miembros de
la Carrera Judicial de España.
Asimismo, creemos que debería de
concertarse una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional,
abonada por el Ministerio de Justicia, cuya cobertura se extendiese a
las consecuencias de las acciones judiciales  civiles o penales
derivadas del ejercicio del cargo y, a la defensa jurídica.

De
conformidad con la Disposición Adicional Primera de la Ley 15/2003, de
26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y
fiscal, al objeto de facilitar la adecuación periódica de las
retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal a los
fines establecidos en esta ley, se constituirá una comisión que se
reunirá quinquenalmente para elevar al Gobierno, a través del Ministerio
de Justicia, propuestas de revisión de las retribuciones adecuadas a
los principios contenidos en la norma. Pues bien, en mayo de este año
2008 se mantendrá esta reunión con la Comisión para adecuar
periódicamente las retribuciones de los Jueces y Magistrados. Es el
momento de conseguir una retribución adecuada a la dignidad del Cargo y
que asegure, como impone el Estatuto Universal del Juez, nuestra
independencia económica, como elemento integrante de la independencia
judicial.

II. LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS.

La
protección social que actualmente se dispensa a los Jueces y
Magistrados constituye una de las materias más necesitada de una reforma
urgente. La regulación contenida en el Real Decreto 670/1987, de 30 de
abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, no se acomoda al régimen de Seguridad Social
previsto en documentos de carácter internacional, entre los que cabe
destacar por su relevancia, la Carta Europea de Estrasburgo de julio de
1998, elaborada en el seno del Consejo de Europa y el Estatuto Universal
del Juez.

1. LA ASISTENCIA FARMACOLÓGICA.

Como
parte integrante de la asistencia sanitaria, los beneficiarios de la
Seguridad Social, tienen derecho a una adecuada asistencia
farmacológica, con cargo al sistema de la Seguridad Social. Sin embargo,
los Jueces y Magistrados jubilados, deben abonar el 30 % de los
medicamentos, lo que constituye una clara discriminación en relación con
la situación de los restantes jubilados, que contraría el artículo 14
de la Constitución.

2. LA JUBILACIÓN.

De
acuerdo con el artículo 13 párrafo tercero del Estatuto Universal del
Juez, “el Juez tiene derecho a jubilarse y percibir una pensión que se
corresponda con su nivel de responsabilidad”. El artículo 402 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial impone al Estado la obligación de garantizar
un régimen de Seguridad Social que proteja a los Jueces y Magistrados y
a sus familias durante el servicio activo y la jubilación. En la Carta
Europea elaborada en la reunión celebrada en Estrasburgo del 8 al 10 de
julio de 1998, en el seno del Consejo de Europa, en relación con la
presente materia, se establece que el importe de la pensión de
jubilación “quedará lo más cerca posible del último salario del Juez”.
En este sentido, en Portugal, la cuantía de la pensión de jubilación es
equivalente a la retribución íntegra del último mes en servicio activo.
Lejos
del régimen de nuestros vecinos portugueses y del objetivo del Consejo
de Europa, en España, los Magistrados pasan de percibir en activo entre
4.000 y 4.500 €, a ser beneficiarios de una pensión de jubilación de
unos 1.800 €, siempre y cuando se acrediten, al menos, treinta y cinco
años cotizados. Por lo tanto como primera medida para lograr la
equiparación de la pensión de jubilación y del salario en activo, sería
no aplicar al porcentaje de los haberes reguladores que corresponda, el
tope máximo de pensiones. Se analizará la problemática que suscita esta
prestación, proponiendo algunas posibles soluciones, en relación con el
periodo de servicios efectivos al Estado, la determinación de los
haberes reguladores y con el importe de la pensión.
1. El periodo de servicios efectivos al Estado.
No
nos planteamos en esta cuestión el periodo mínimo de carencia necesario
para lucrar la pensión de jubilación, – que es de quince años a tenor
del artículo 29 del Real Decreto 670/1987 -, sino acreditado éste, el
periodo de servicios efectivos al Estado exigido para tener derecho a un
determinado porcentaje del haber regulador como cuantía de la
prestación. Para tener derecho a una pensión de jubilación equivalente
al 100 % del haber regulador, han de acreditarse, al menos, treinta y
cinco años de servicios efectivos al Estado. Ha de tenerse en cuenta que
la edad media ingreso de los Jueces por oposición, según la Memoria del
Consejo General del Poder Judicial del año 2005, se sitúa en los 31 o
32 años y, en los que acceden por el cuarto turno, entre los 42 y 45
años. Esta es la media, lo que evidencia la dificultad para acreditar el
indicado periodo de servicios efectivos al Estado. Se podría argumentar
que, al aplicarse el tope máximo de pensiones, no es necesario tener
derecho al 100 % del haber regulador para percibir una pensión igual al
importe de este tope máximo de pensiones. Pero es un argumento poco
sólido, sobre todo, teniéndose en cuenta que es necesario llevar a cabo
una profunda reforma de la pensión de jubilación de los Jueces y
Magistrados, en la que el tener derecho a una pensión del 100 % del
haber regulador, tendrá una evidente relevancia económica, si prosperan
nuestras pretensiones. Se hace preciso, según lo expuesto, reducir el
periodo de servicios efectivos al Estado exigible a los Jueces y
Magistrados para lucrar la prestación de jubilación en un importe igual
al 100 % del haber regulador, debido a los requisitos que se exigen para
el acceso a la Carrera Judicial, que inciden en la edad de ingreso. No
se puede empezar a trabajar como Juez a los dieciséis años, que es la
edad laboral mínima. No sería, por esta razón, una medida de acción
positiva, al tratarse de un trato desigual a los desiguales. Es cierto
que la media de edad en la que se empieza a trabajar no coincide con los
dieciséis años, sino que se sitúa en los veinte. Por consiguiente,
teniendo estas circunstancias presentes, debiera garantizarse a los
Jueces y Magistrados que acrediten un periodo de servicios efectivos al
Estado entre uno y cinco años, una pensión equivalente al 65 % del haber
regulador. Si tienen un periodo de servicios efectivos entre seis y
diez años, el importe de la pensión de jubilación sería igual al 85 %
del haber regulador y, a partir de once años de servicios efectivos al
Estado, ascendería al 100 %. Además, ha de resaltarse que, mientras que
para un trabajador del Régimen General de la Seguridad Social de la
Seguridad Social, el importe de la pensión de jubilación con quince años
cotizados equivale al 50 % de la base reguladora, de conformidad con el
artículo 31 del Real Decreto 670/1987, al Juez o Magistrado que
acredite quince años de servicios efectivos al Estado, la pensión de
jubilación ascenderá al 26,92 % del haber regulador. Por consiguiente,
es necesario reformar el artículo 31.1 del Real Decreto 670/1987 y
equipararlo a los porcentajes de base reguladora en función del periodo
de cotización acreditado, del Régimen General de la Seguridad Social de
la Seguridad Social.

2. El haber regulador.
De acuerdo con el
artículo 30.1 del Real Decreto 670/1987 “Los haberes reguladores
aplicables para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas
causados en su favor por el personal comprendido en este Capítulo”, – en
el que están incluidos los Jueces y Magistrados -, “se establecerán en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio
económico”.
La solución para conseguir la adecuada equiparación entre
la pensión de jubilación y el salario en activo, consiste en el
establecimiento en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, como
haber regulador de la pensión de jubilación el del 100 % de las
retribuciones en activo del beneficiario y, a este importe se le
aplicaría el porcentaje correspondiente al periodo de servicios
efectivos al Estado.

3. La cuantía de la pensión de jubilación.
El
artículo 386 Ley Orgánica del Poder Judicial, contempla la jubilación
voluntaria ordinaria de los Jueces y Magistrados a la edad de 65 años y
la forzosa al cumplir los 70 años de edad. Por su parte, de acuerdo con
la remisión del artículo 119 del Reglamento 1/95  al régimen de Clases
Pasivas, puede afirmarse que cabe la posibilidad de la jubilación
voluntaria a los 60 años cuando se hubieren prestados treinta años de
servicios efectivos al Estado, conforme dispone el artículo 28 del Real
Decreto Legislativo 670/1987, y que expresamente respeta el artículo
386.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al dejar a salvo de su
regulación “los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente
previstos”.
La edad de jubilación forzosa de los Jueces y Magistrados
en España se sitúa en los setenta años, mientras que la Ley General de
la Seguridad Social contempla como edad ordinaria de jubilación, los
sesenta y cinco años. Ello significa que, por regla general,
permanecemos cinco años más que el resto de los trabajadores cotizando a
la Seguridad Social y, lo que es más gravoso, sin contraprestación
alguna, ya que este tiempo, según todo lo expuesto, no va a revertir en
un incremento de la pensión de jubilación del beneficiario. No es ésta
la política de la Seguridad Social actual seguida por el Estado, de
forma tal que actualmente se pretende incentivar la prolongación de la
vida laboral más allá de los sesenta y cinco años. En este sentido, el
artículo 3 Cuatro de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas de
Seguridad Social, le da una nueva redacción al artículo 163.2 de la Ley
General de la Seguridad Social, incorporando, de este modo, la medida IV
5 a), relativa a los incentivos para la prolongación voluntaria de la
vida laboral, del Acuerdo de Medidas en materia de Seguridad Social,
suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, la Unión General de
Trabajadores (UGT), la Confederación Sindical de Comisiones Obreras
(CC.OO), la Confederación Española de Organizaciones Empresariales
(CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa
(CEPYME). Se regula el supuesto en el que se accede a la pensión de
jubilación con más de 65 años, siempre que el beneficiario, al cumplir
los 65 años, acreditara el periodo mínimo de cotización exigido en el
artículo 161.1 b) del la Ley General de la Seguridad Social. En estos
casos, se le reconocerá al beneficiario un 2 % adicional por cada año
completo transcurrido entre la fecha en la que cumplió 65 años y la del
hecho causante de la pensión de jubilación. Si, al cumplir los 65 años,
hubiera acreditado, al menos, 40 años de cotización, el porcentaje
adicional será del 3 %. En el Senado, se reconoció, en cualquier caso,
en esta situación, el derecho a un incremento del 3 %. Sin embargo, esta
enmienda del Senado no ha prosperado y no se ha incorporado al texto
definitivo de la Ley. Esta medida debería extenderse al régimen de la
jubilación de los Jueces y Magistrados, incrementándose en un 2 % o, en
un 3 %, – si el beneficiario acredita más de cuarenta años cotizados –
el importe de la pensión de jubilación por cada año de servicio efectivo
al Estado entre los 65 y los 70 años.
Por otro lado, establece la
Ley de Medidas de Seguridad Social que, al importe de la pensión así
obtenida, se le aplicará el tope máximo de pensiones, de conformidad con
el artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social. Ahora bien,
cuando la pensión reconocida alcance este límite, sin haberle aplicado
el porcentaje adicional o, sólo habiéndoselo aplicado parcialmente, se
reconoce el derecho del interesado a percibir una cantidad anual
equivalente al importe que resulte de aplicar al límite máximo, los
porcentajes adicionales no aplicados para determinar la cuantía de la
pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. Esta cantidad se
abonará en catorce pagas, por meses vencidos. Por lo tanto, el
legislador expresamente reconoce una excepción a la regla general de
aplicación del tope máximo de pensiones, lo que es importante a los
efectos que nos interesan. En este sentido, se ha de destacar que a los
Jueces y Magistrados que se jubilan en Francia, en Italia y en Portugal,
no se les aplica para el cálculo de su pensión de jubilación el tope
máximo de pensiones. En España esta aplicación del tope máximo, se
estableció en el año 1983, como una medida coyuntural justificada por la
crisis económica de la Seguridad Social, por lo que consideramos que
actualmente no debe aplicarse.

3. LA INCAPACIDAD PERMANENTE Y LAS PRESTACIONES DE MUERTE Y SUPERVIVENCIA.

Las
mismas medidas expuestas para incrementar el importe de las pensiones
de jubilación de los Jueces y Magistrados, deben aplicarse para el
cálculo de la pensión de incapacidad permanente y de las prestaciones de
muerte y supervivencia. Pero lo más importante en relación con estas
prestaciones es la necesidad de que se regulen las contingencias
profesionales, que constituyen una clara laguna legal, que es
imprescindible que se integre, para otorgar a los beneficiarios una
auténtica protección social. La diferenciación del régimen de las
contingencias comunes y profesionales no incidiría tanto en el importe
de las prestaciones, según se ha venido indicando, como en las
consecuencias jurídicas, pues, piénsese, por ejemplo, en la
indemnización derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

4.LAS MEJORAS VOLUNTARIAS.

La
autonomía de la voluntad juega un importante papel en el
establecimiento de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social. Por
su propia naturaleza mejoran las prestaciones de la Seguridad Social,
por lo que podrían adoptarse en relación con la pensión de jubilación,
la incapacidad permanente y las prestaciones de muerte y supervivencia,
consistiendo en el abono de una cantidad a tanto alzado por una sola
vez, o en el abono de una cuantía periódica, por ejemplo, de vencimiento
mensual, como un complemento de la prestación. Nosotros consideramos
que constituirían una buena medida de carácter transitorio, mientras se
llevan a cabo las reformas propuestas, para garantizar a los Jueces y
Magistrados que, próximamente, en un futuro inmediato, se jubilen o sean
declarados en situación de incapacidad permanente o, en su caso, a sus
causahabientes, unas prestaciones más justas. Por otro lado, la forma
menos gravosa de hacerlas efectivas sería a través de la cobertura de
las contingencias mediante un seguro colectivo.

6. PROPUESTAS DE PROTECCIÓN SOCIAL ASUMIDAS POR LA COMISIÓN INTERASOCIATIVA.

En
enero de 2006, la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de
Vitoria, elaboró una Propuesta de protección social, que fue asumida por
la Comisión Interasociativa. En este informe no se analizan las
cuestiones que ya están siendo debatidas en la CIP y que afectan a las
siguientes materias:
1. La conciliación de la vida familiar y laboral de los Jueces y Magistrados, precisa el establecimiento de:
1.1 La reducción de jornada por guarda legal.
1.2 La creación de un nuevo destino para la cobertura de vacantes provisionales o por reducciones de la jornada.
1.3 El permiso para exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto.
1.4 El permiso por lactancia.
1.5. La reducción de jornada por el nacimiento de un hijo prematuro que precise hospitalización.
1.6 La excedencia de los Magistrados del Tribunal Supremo para el cuidado de familiares.
1.7 La creación de guarderías infantiles en los edificios judiciales.
1.8 La adopción de medidas para favorecer la formación.
2. La jubilación.
2.1 El establecimiento de una jubilación parcial.
2.2 La reforma de la jubilación por incapacidad.
2.3 El incremento de la pensión de jubilación mediante una indemnización por cese.
3. El régimen de licencias y permisos.
3.1 Modificación del deber de residencia.
3.2 La modificación de la extensión de las vacaciones anuales.
4. La regulación la prevención de riesgos laborales.

CONCLUSIONES

1.
La independencia económica de los Jueces y Magistrados, como elemento
integrante de la independencia judicial, debe garantizarse mediante unas
retribuciones que aseguren, al menos, la equiparación con el poder
adquisitivo medio que tienen los Jueces y Magistrados del resto de los
países de la  Unión Europea. Este poder adquisitivo medio constituye el
límite mínimo que debe reconocerse para garantizar la independencia
judicial en los términos del Estatuto Universal del Juez, tal y como ha
sido entendido en la media de los países de la Unión Europea.

2.
La remuneración de la antigüedad debe reformarse. El importe de cada
trienio es igual al 5 % del sueldo inicial correspondiente a la
categoría de ingreso. Consideramos que la categoría de ingreso no debe
incidir en el importe del trienio. Debe reconocerse la antigüedad por
trienios equivalentes al 5 % del importe del sueldo en el momento del
abono de este complemento. Con esta medida se daría un trato homogéneo e
igual a todos los miembros de la Carrera, con independencia de la
categoría y del momento de ingreso.

3. Las pagas extraordinarias
deben ser independientes del complemento de destino, habida cuenta de su
diferente naturaleza jurídica, pues mientras que las pagas
extraordinarias son retribuciones fijas, el complemento de destino es
una retribución complementaria. Se trata, por lo tanto, de retribuciones
heterogéneas no compensables.

4. Han de abonarse,
consiguientemente, las diferencias correspondientes al menor incremento
del complemento de destino, derivado de la indebida compensación con la
subida del importe de las pagas extraordinarias, con efectos
retroactivos al 1 de enero de 2008.

5. Debe incrementarse la
cuantía del complemento específico para permitir que cumpla su objetivo
de remunerar la especial responsabilidad, la especial formación,
complejidad o penosidad de la plaza que lo tiene asignado y que
constituya, de este modo, un incentivo económico para la promoción
profesional de los Jueces y Magistrados.

6. Debe suprimirse el
artículo 9.2 de la Ley de Retribuciones que contempla la posibilidad de
la reducción de la remuneración del Juez o Magistrado, cuando no alcance
el 80 % de los rendimientos por objetivos, por ser contrario al
artículo 13 párrafo segundo del Estatuto Universal del Juez que
establece que la remuneración de los Jueces y Magistrados, en ningún
caso, debe ser reducida mientras presten servicio profesional.

7.
La cuantía de las aportaciones al Plan de Pensiones de los Jueces y
Magistrados es insuficiente y la convierte en simbólica, ya que las
prestaciones del Plan, cuando llegue la contingencia protegida, serán
mínimas y, en modo alguno, se conseguirá el objetivo pretendido con el
establecimiento de un Plan de Pensiones. Es absolutamente necesario que
se incrementen, de forma relevante, estas aportaciones.

8.
Consideramos que es necesaria la reforma del artículo 2 del Real Decreto
431/2004, para que la retribución que se abone al Juez Titular por su
actuación por sustitución sea la misma que esté prevista para el Juez
Titular sustituido y, ello desde el inicio de la sustitución.

9.
La actividad jurisdiccional es incompatible con cualquier otra y permite
sólo una compatibilidad residual para la docencia y las publicaciones,
de escasa relevancia económica, por lo que proponemos el establecimiento
de una nueva retribución complementaria que remunere esta
incompatibilidad.

10. Proponemos que la especial dedicación de
los Jueces y Magistrados a su profesión se vea recompensada con un
premio de antigüedad por importe de una mensualidad de la totalidad de
las retribuciones que se perciban en el momento del abono, que se
devengará cada diez años de servicio activo en la Carrera Judicial.

11.
Solicitamos que se nos reconozca el derecho a percibir una
indemnización por cese en la actividad judicial, por un importe que
oscile del equivalente a una mensualidad del sueldo, o a la mitad o a la
tercera parte, por cada año de servicio. Este derecho nacerá cualquiera
que sea la causa del cese, con excepción de la separación del cargo
como medida disciplinaria y, con independencia del número de años de
prestación de servicios en la Carrera.

12. Sería conveniente la
regulación de las normas de prevención de riesgos laborales, que
contemplen un análisis del lugar donde se prestan los servicios, una
evaluación de los riesgos, y establecer unas medidas de prevención de
los mismos y de actuación cuando el riesgo se transforme en siniestro. Y
algo muy importante, dentro de esta materia, es la vigilancia de la
salud de los Jueces y Magistrados, a través de exámenes médicos
periódicos.

13. Como medida transitoria hasta que se lleven a
cabo las necesarias reformas legislativas para garantizar a los miembros
de la Carrera Judicial, de forma definitiva, el poder adquisitivo medio
de los Jueces y Magistrados de los países de la Unión Europea,
proponemos el establecimiento de reducciones en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.

14. Creemos conveniente, tras la
supresión del antejuicio,  que se concierte una póliza de seguro de
responsabilidad civil profesional, abonada por el Ministerio de
Justicia, cuya cobertura se extendiese a las consecuencias de las
acciones judiciales civiles o penales derivadas del ejercicio del cargo
y, a la defensa jurídica.

15. En la Carta Europea elaborada en la
reunión celebrada en Estrasburgo del 8 al 10 de julio de 1998, en el
seno del Consejo de Europa, se establece que el importe de la pensión de
jubilación “quedará lo más cerca posible del último salario del Juez”.
Solicitamos el cumplimiento de este documento internacional y,
consiguientemente, que la cuantía de la pensión de jubilación de los
Jueces y Magistrados sea equivalente a la retribución íntegra del último
mes en servicio activo. Para conseguir esta finalidad proponemos las
siguientes medidas:
15.1 La reducción del periodo de servicios
efectivos al Estado exigible a los Jueces y Magistrados para lucrar la
prestación de jubilación en un importe igual al 100 % del haber
regulador, debido a los requisitos que se exigen para el acceso a la
Carrera Judicial, que inciden en la edad de ingreso.
15.2 La solución
para conseguir la adecuada equiparación entre la pensión de jubilación y
el salario en activo, consiste en el establecimiento en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, como haber regulador de la pensión de
jubilación, el del 100 % de las retribuciones en activo del
beneficiario. A este importe se le aplicaría el porcentaje
correspondiente al periodo de servicios efectivos al Estado, que sería
la cuantía de la pensión de jubilación.
15.3 La edad de jubilación
forzosa a los 70 años debe ir unida a un incremento en un 2 % o, en un 3
%, – si el beneficiario acredita más de cuarenta años de cotizados –
del importe de la pensión de jubilación por cada año de servicio
efectivo al Estado entre los 65 y los 70 años, al igual que se establece
para todos los trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social
de la Seguridad Social, que siguen prestando servicios a partir de los
65 años.
15.4 La supresión de la aplicación del tope máximo de
pensiones para el cálculo de la pensión de jubilación. En España esta
aplicación del tope máximo a las pensiones de jubilación de los Jueces y
Magistrados, se estableció en el año 1983, como una medida coyuntural
justificada por la crisis económica de la Seguridad Social, por lo que
consideramos que actualmente no debe aplicarse.

16. Las mismas
medidas expuestas para incrementar el importe de las pensiones de
jubilación de los Jueces y Magistrados, deben aplicarse para el cálculo
de la pensión de incapacidad permanente y de las prestaciones de muerte y
supervivencia. Pero lo más importante en relación con estas
prestaciones es la necesidad de que se regulen las contingencias
profesionales, que constituyen una clara laguna legal, que es
imprescindible que se integre, para otorgar a los beneficiarios una
auténtica protección social.

17. El establecimiento de mejoras
voluntarias de la Seguridad Social en relación con la pensión de
jubilación, la incapacidad permanente y las prestaciones de muerte y
supervivencia, que consistan en el abono de una cantidad a tanto alzado
por una sola vez, o en el abono de una cuantía periódica, por ejemplo,
de vencimiento mensual, como un complemento de la prestación. Nosotros
consideramos que constituirían una buena medida de carácter transitorio,
mientras se llevan a cabo las reformas propuestas, para garantizar a
los Jueces y Magistrados que, próximamente, en un futuro inmediato, se
jubilen o sean declarados en situación de incapacidad permanente o, en
su caso, a sus causahabientes, unas prestaciones más justas. Por otro
lado, la forma menos gravosa de hacerlas efectivas sería a través de la
cobertura de las contingencias mediante un seguro colectivo.