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Informe de la apm sobre las retribuciones de la carrera judicial y la proteccion de la seguridad social de los jueces y magistrados españoles

I. LAS RETRIBUCIONES DE LA CARRERA JUDICIAL.

En el análisis de esta materia se examinarán, en primer lugar, las mejoras que se proponen en relación con las retribuciones según la estructura legalmente establecida: las retribuciones fijas, en las que se incluyen las retribuciones básicas (sueldo, antigüedad y pagas extraordinarias) y las retribuciones complementarias (complemento de destino y complemento específico); las retribuciones variables por objetivos; las retribuciones diferidas (aportaciones a Planes de Pensiones) y las retribuciones especiales (sustituciones sin relevación de funciones). Y, en segundo lugar, se abordará el estudio de la implantación de nuevas medidas, que persiguen el mismo objetivo de garantizar la independencia económica y que consisten en el establecimiento de un complemento de exclusividad, de un premio de antigüedad y de una indemnización por cese. A continuación se pone de manifiesto la necesidad de aplicar a la Carrera Judicial las normas sobre la prevención de los riesgos laborales que correspondan, con una especial referencia a los reconocimientos médicos. Asimismo, se considera conveniente, como medida transitoria, mientras se llevan a cabo las reformas legislativas oportunas, el reconocimiento de beneficios fiscales a los Jueces y Magistrados, mediante reducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y, por último, se propone la suscripción de una póliza de seguro profesional.

1. LAS RETRIBUCIONES FIJAS.

De acuerdo con el artículo 3.1 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, las retribuciones fijas de los miembros de la Carrera Judicial se integran por las retribuciones básicas y por las retribuciones complementarias.

1.1 LAS RETRIBUCIONES BÁSICAS.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, son retribuciones básicas el sueldo, la antigüedad y las pagas extraordinarias.
A los efectos que nos ocupan, hemos de tener presente que el artículo 13 párrafo primero del Estatuto Universal del Juez, aprobado en la reunión del Consejo Central de la Unión Internacional de Magistrados de Taipei (Taiwán), el 17 de noviembre de 1999, declara que “el Juez debe recibir una remuneración que sea suficiente para asegurar su independencia económica”.

A) El sueldo.

Se realiza, a continuación, un análisis comparativo de las percepciones de los miembros de la Carrera Judicial en los distintos Estados de la Unión Europea, – destacando igualmente la situación desde el ingreso hasta la terminación de la Carrera de los Jueces y Magistrados -, para examinar si nuestras retribuciones garantizan la independencia económica a la que se refiere el Estatuto Universal del Juez, según la aplicación del mismo que se ha llevado a cabo por los distintos países. Para ello es relevante determinar si tenemos el mismo poder adquisitivo que los restantes Jueces y Magistrados de los otros países de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo Schengen. Nos basamos en el último informe de la European Comisión for the Efficiency of Justice (CEPEJ), emitido en el año 2006. No obstante, se ha de resaltar que los datos salariales que recoge, se refieren al año 2004.
En este informe se contienen las referencias a los sueldos brutos, pues en cada país varía el porcentaje de las retenciones para Hacienda y el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, que no hemos de tener en cuenta.
El salario medio anual de los trabajadores en España es de 25.060 €. Un Juez percibe un sueldo medio bruto anual, a principio de su Carrera, de 46.412 €, es decir, 1.9 veces el salario medio y, al final de su Carrera, 108.549 €, 4.3 veces el salario medio.
Los Jueces de los Países de la Unión europea, al principio de su Carrera Judicial, tienen sueldos superiores a los nuestros en los siguientes países:
– En Irlanda del Norte son los mejores pagados de la Unión Europea y perciben 181.181 €, 3.87 veces el sueldo de un Juez español.
– En Escocia, 167.275 €, 3.6 veces el sueldo de un Juez español.
– En Inglaterra, 150.135 €, 3.23 veces el sueldo de un Juez español.
– En Irlanda, 125.563 €, 2.7 veces el sueldo de un Juez español.
– En Islandia, 100.500 €, 2.16 veces el sueldo de un Juez español.
– En Liechtenstein, 100.000 €, 2.15 veces el sueldo de un Juez español.
– En Dinamarca, 83.000 €, 1.78 veces el sueldo de un Juez español.
– En Noruega, 70.477 €, 1.51 veces el sueldo de un Juez español.
– En San Marino, 70.000 €, 1.5 veces el sueldo de un Juez español.
– En Luxemburgo, 68.880 €, 1.48 veces el sueldo de un Juez español.
– En Los Países Bajos, 65.000 €, 1.4 veces el sueldo de un Juez español.
– En Andorra, 63.425 €, 1.36 veces el sueldo de un Juez español.
– En Bélgica, 51.187 €, 1.1 veces el sueldo de un Juez español.
– En Finlandia, 50.000 €, 1.07 veces el sueldo de un Juez español.
– En Francia, 49.095 €, 1.05 veces el sueldo de un Juez español.
Nuestra retribución es mayor que la de los Jueces de Alemania, Italia, Portugal y Suiza. Aunque en Italia, al final de su Carrera perciben mayor sueldo que en España, concretamente, 112.903 € frente a los 108.549 € que es la media al final de la Carrera de un Juez español. Los restantes países en los que los sueldos de los Jueces y Magistrados son inferiores a los de España, son los países del Este.
Pero quizás lo más relevante es el poder adquisitivo del Juez en el país donde vive y, para ello, es importante analizar su retribución en relación con el importe del salario medio de los trabajadores. Y, así en España, al principio de la Carrera, un Juez español percibe 1,9 veces el salario medio de los trabajadores de nuestro país y, al final de su Carrera 4,3 veces. Sin embargo, de los 42 Estados analizados en este sentido, en 26 los Jueces al principio de su Carrera perciben más de 1,9 veces el salario medio de los trabajadores en su país, es decir tienen mayor poder adquisitivo que el Juez español. Sólo en catorce tienen menos poder adquisitivo, atendiendo a este parámetro y, en Polonia también se percibe 1,9 veces este salario medio, o sea, que tienen el mismo poder adquisitivo que en España.
La situación de un Magistrado español, al final de su Carrera no es la misma, pues sólo perciben mayor salario los Magistrados de 11 países. Sin embargo, tampoco es equiparable el sueldo medio anual de un Magistrado español, que asciende a 108.549 €, con el de un Magistrado inglés, que es de 265.390 €, o en Escocia, que es de 253.559 € o, en Irlanda del Norte, que asciende a 253.001 €.
De todos los datos indicados, en relación con el informe de la CEPEJ de 2006, se extrae que los sueldos de los Jueces y Magistrados, al principio de su Carrera, equivalen al salario medio de los trabajadores en el Estado miembro de que se trate, multiplicado por 3,06. Este dato se ha extraído de la suma de la proporción del sueldo del Juez en relación con el salario medio de los trabajadores en cada uno de los países, dividida por el número de Estados analizados. De este modo, como conclusión, se puede indicar que el objetivo para conseguir la equiparación con el poder adquisitivo medio que tienen los Jueces y Magistrados del resto de los países de la  Unión Europea, se centra en incrementar las retribuciones de los Jueces y Magistrados españoles, al principio de su Carrera, de 1,9 veces el salario medio de los trabajadores a 3,06 veces este importe. Por lo tanto, si el salario medio de los trabajadores españoles se situaba en el año 2004 en 25.060 € anuales, las retribuciones de los Jueces para mantener el nivel adquisitivo medio de los miembros de la Carrera Judicial en los restantes países debían ascender no a 46.412 € sino a 76.683,6 € al año. Por lo tanto, las retribuciones han de incrementare en un 65,22 %, que serían 30.271 € al año. Todos los datos, como se indicó anteriormente, se refieren al ingreso bruto. En catorce pagas, equivaldría a una subida mensual de 2.162 €. Como se podrá observar en esta conclusión final se ha hecho referencia no al sueldo sino a la retribución del Juez o Magistrado, porque entendemos que este incremento debe ser el límite mínimo que debe reconocerse para garantizar la independencia judicial en los términos del Estatuto Universal del Juez, tal y como ha sido entendido en la media de los países de la Unión Europea. Ahora bien, este objetivo puede alcanzarse mediante una subida del sueldo, unida a la adopción de las propuestas que se examinarán en el presente informe.

B) La antigüedad.

La actual regulación de la remuneración de la antigüedad, es decir, de los trienios, ha de ser modificada. De este modo, el artículo 4.2 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, dispone que “la antigüedad se remunerará mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años en servicio activo o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos”. Según la hermeneútica gramatical del precepto, el importe de cada trienio será igual al 5 % del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso. Ha de indicarse que la categoría de ingreso no debe incidir en el importe del trienio y, además, la aplicación de esta norma supone que la rentabilidad o relevancia económica de los trienios irá decreciendo conforme se vayan acreditando años de servicio en la Carrera Judicial, ya que ese importe no actualizado, no reportará al Juez o Magistrado el mismo poder adquisitivo que le otorgó el cumplimiento, por ejemplo, de su primer trienio. Es imprescindible que se nos reconozca la antigüedad por trienios equivalentes al 5 % del importe del sueldo en el momento del abono de este complemento. Con esta medida se daría un trato homogéneo e igual a todos los miembros de la Carrera, con independencia de la categoría y del momento de ingreso, pues, dado que, en algunas circunstancias se ha producido una congelación de nuestros sueldos, se hace de peor condición al que ingresó en la Carrera en aquel momento, sin causa que justifique este mecanismo de cálculo del importe de los trienios, salvo razones económicas que no benefician al poder judicial.  

C) Las pagas extraordinarias.

Las pagas extraordinarias deben ser independientes del complemento de destino, habida cuenta de su diferente naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Retribuciones, pues mientras que las pagas extraordinarias son retribuciones fijas de conformidad con el artículo 4, el complemento de destino es una retribución complementaria, a tenor del artículo 3.3 de la norma. Se trata, por lo tanto, de retribuciones heterogéneas no compensables. Sin embargo, esta circunstancia no se ha tenido en cuenta en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, en la que se ha incluido una congelación parcial del complemento de destino, que sólo se verá incrementado un 0,5 % en el año 2008, un 0,5 % en el año 2009 y un 1,5 % en el año 2010. A cambio de esta congelación parcial, se abonarán las pagas extraordinarias en igual importe al de las pagas ordinarias. De este modo, por ejemplo, un Magistrado de Madrid o Barcelona, tendría en el año 2010 una subida del complemento de destino de 300 €. El incremento del complemento de destino para el año 2008 debió ascender al 2 %. Por lo tanto, esta medida supone una clara disminución del importe de nuestras retribuciones, con la consiguiente pérdida del poder adquisitivo de los Jueces y Magistrados.
A mayor abundamiento, este no es el tratamiento legal otorgado a otros colectivos que prestan servicios para la Administración Pública. A estos efectos, el artículo 22.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público establece en relación con las pagas extraordinarias de los funcionarios de carrera que “Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24”. Este artículo 24 regula las retribuciones variables por objetivos en el apartado c) y, los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, en el apartado d), que tienen la naturaleza jurídica de retribuciones especiales y son las únicas exclusiones que contempla la norma para el cálculo de las pagas extraordinarias de los funcionarios de carrera. Como puede observarse las retribuciones complementarias se computan en su totalidad.
De lo expuesto, se ha de colegir que la compensación del incremento de las pagas extraordinarias con la menor subida del complemento de destino no procede por las siguientes razones:
1. La naturaleza jurídica de las pagas extraordinarias y del complemento de destino es diferente, pues mientras que las primeras integran las retribuciones fijas, el segundo se encuadra en las retribuciones complementarias, por lo que, en modo alguno, son compensables.
2. Las únicas retribuciones que se han de excluir del cómputo para el cálculo de las pagas extraordinarias son las retribuciones especiales, reguladas en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, que regula las retribuciones previstas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de 15/2003, del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.

1.2. LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS.

A) El complemento de destino.

Por las razones indicadas en el epígrafe precedente, se han de abonar las diferencias correspondientes al menor incremento de esta retribución complementaria, derivado de la indebida compensación con la subida del importe de las pagas extraordinarias, con efectos retroactivos al 1 de enero de 2008.

B) El complemento específico.

Este complemento inherente a determinadas plazas, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley de Retribuciones, remunera la especial responsabilidad, la especial formación, complejidad o penosidad. Pues bien, consideramos que su escasa cuantía le impide cumplir su objetivo y, en modo alguno, constituye un incentivo económico para la promoción profesional de los Jueces y Magistrados, que pretendan acceder a estas plazas.

2. LAS RETRIBUCIONES VARIABLES POR OBJETIVOS.

De acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Retribuciones “las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales”.
La percepción de una prestación económica que retribuya la mayor cantidad de trabajo de los Jueces y Magistrados, la denominada productividad o sistema de módulos, se enfrenta al problema de la naturaleza de la actividad jurisdiccional, en la que ha de conjugarse la calidad y la cantidad. Al respecto, el artículo 13 párrafo segundo del Estatuto Universal del Juez establece que “la remuneración no debe depender del resultado de la actividad del Juez y no debe ser reducida mientras preste servicio profesional”. Esta declaración no es incompatible con el establecimiento de un complemento de productividad, ya que este complemento es independiente de la retribución, que permanecerá invariable. Lo que puede plantear problemas en relación con el precepto del Estatuto reseñado, es la posibilidad de reducción de la remuneración, cuando no se alcance el 80 % de los módulos. En este sentido, expresamente, establece el artículo 9.2 de la Ley de Retribuciones que “los Jueces y Magistrados que en el semestre inmediatamente anterior no alcancen, por causas que les sean atribuibles, el 80 por ciento del objetivo correspondiente a su destino percibirán sus retribuciones fijas minoradas en un cinco por ciento, previo expediente contradictorio cuya reglamentación, trámite y resolución corresponderá al Consejo General del Poder Judicial”. Este precepto ha de ser objeto de supresión para adaptarse al Estatuto Universal del Juez, al que contradice claramente.
La productividad no se ha implantado en la mayoría de los Estados de la Unión Europea. En el año 2006, según consta en el informe elaborado por la CEPEJ, sólo España, Bulgaria, Polonia y Ucrania tienen un sistema de productividad. Son sistemas similares al español los de Bulgaria y Ucrania. En Polonia, la calidad y la cantidad de trabajo desempeñado por los miembros de la Carrera Judicial, son criterios que no dan lugar a la percepción de una retribución económica sino que se tienen cuenta para promocionar a los Jueces y Magistrados a instancias superiores. El problema se plantea respecto de la garantía de la calidad y  de la cantidad de trabajo. En Alemania, donde no existe un sistema de productividad implantado, para garantizar la calidad de las resoluciones judiciales con carácter general, el superior jerárquico de cada órgano judicial, ha de emitir un informe de valoración profesional denominado beurteilung, en el que se refiere no sólo a la cantidad sino también a la calidad del trabajo. El sistema norteamericano de EEUU, el Key Performance Indicators ha tenido una clara influencia en el español y no se establece ningún mecanismo de esta especie de “control de calidad”. La existencia de un sistema de retribuciones variables por objetivos análogo al español sólo en Bulgaria y en Ucrania debe hacernos reflexionar sobre el acierto de su implantación.

3. LAS RETRIBUCIONES DIFERIDAS: LAS APORTACIONES A LOS PLANES DE PENSIONES.

Con carácter previo, se ha de destacar que, si bien las prestaciones concretas percibidas, una vez que se produce la contingencia protegida por el Plan de Pensiones, pertenecen al ámbito de la Seguridad Social complementaria, la naturaleza jurídica de las aportaciones a los Planes de Pensiones es de retribución diferida. Por esta razón, se incluye su examen dentro del análisis de las retribuciones.
Los Jueces y Magistrados españoles somos beneficiarios de un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo. La medida nos parece muy acertada. El problema radica en la cuantía de las aportaciones que ingresa el Ministerio de Justicia, poco más de un centenar de euros al año, lo que la convierte en simbólica, ya que las prestaciones del Plan, cuando llegue la contingencia protegida, serán mínimas y, en modo alguno, se conseguirá el objetivo pretendido con el establecimiento de un Plan de Pensiones. Es absolutamente necesario que se incrementen, de forma relevante, las aportaciones al Plan de Pensiones.  

4. LAS RETRIBUCIONES ESPECIALES. LAS SUSTITUCIONES SIN RELEVACIÓN DE FUNCIONES.

El artículo 12.1 de la Ley de Retribuciones establece que “tienen la condición de retribuciones especiales: a) Las correspondientes al desempeño de servicios de guardia, b) Las derivadas de la prestación de servicios extraordinarios sin relevación de funciones jurisdiccionales; c) Las correspondientes a las sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función”. Mientras que la regulación concreta de las retribuciones fijas, complementarias y variables se contiene en la propia Ley, el régimen de las retribuciones especiales, de acuerdo con el artículo 12.3 se reserva a lo que reglamentariamente disponga el Gobierno. El cumplimiento de este mandato legislativo se ha producido por el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo. El mayor problema que, a nuestro juicio, plantea la regulación contenida en esta norma, afecta al régimen de las sustituciones llevadas a cabo por los miembros de la Carrera Judicial, sin relevación de funciones, que analizamos a continuación.
El artículo 2 del Real Decreto 431/2004, que regula las retribuciones especiales por sustituciones debe ser reformado en relación con dos aspectos esenciales, a saber, la fecha de efectos del abono de la correspondiente sustitución y la cuantía.
El artículo 2.1 párrafo segundo dispone que “No devengarán derecho a retribución alguna las sustituciones por un plazo inferior a 10 días y las derivadas del ejercicio por el sustituido del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas”. Consideramos que deben abonarse las sustituciones internas desde el inicio de la prestación de servicios, como se haría de utilizar el mecanismo de la sustitución externa, es decir, mediante la contratación de un Juez o Magistrado sustituto no perteneciente a la Carrera judicial, sin que exista causa alguna para hacernos de peor derecho.
Por otro lado, las cuantías de las retribuciones especiales por sustitución ascienden, de conformidad con el artículo 2.2 del Real Decreto reseñado, a 600 euros mensuales por la sustitución entre magistrados y a 400 euros mensuales por la sustitución entre jueces, que se devengarán en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución. En la Reunión de Jueces Decanos, celebrada el 22 de octubre de 2007 en El Escorial, se puso de manifiesto en la segunda Ponencia, la necesidad del establecimiento de un sistema de justicia de sustitución desempeñada por Jueces de Carrera. Se hizo referencia en la misma a los denominados Jueces Volantes, que se han implantado en otros países de la Unión Europea, debiendo mantenerse mientras no se forme este Cuerpo de Jueces Volantes, el sistema actual de Jueces sustitutos externos. Pues bien, a los efectos que nos ocupan, se destacó que un Juez de Carrera percibe por una sustitución entre 1,57 y 3,55 € la hora de trabajo. Consideramos que el dato no merece un mayor comentario.
Para solventar los problemas expuestos, consideramos que es necesaria la reforma del artículo 2 del Real Decreto 431/2004, para que la retribución que se abone al Juez Titular por su actuación por sustitución sea la misma que esté prevista para el Juez Titular sustituido y, ello desde el inicio de la sustitución.

5. EL ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS PERCEPCIONES ECONÓMICAS.

En los epígrafes precedentes del presente informe, se han analizado los conceptos retributivos ya establecidos, poniendo de relieve las carencias y los problemas más relevantes y proponiendo las oportunas soluciones. Sin embargo, consideramos que las especiales características de nuestra prestación de servicios justifican el nuevo establecimiento de un complemento de exclusividad, de un premio de antigüedad y de una indemnización por cese, por las razones que se exponen a continuación.

5.1 El complemento de exclusividad.

El artículo 7 del Estatuto Universal del Juez dispone que “el Juez no puede dedicarse a ninguna otra función pública o privada, remunerada o no, que no sea plenamente compatible con sus deberes y su Estatuto. El Juez no podrá ser nombrado para el ejercicio de funciones ajenas al ejercicio judicial sin previo acuerdo”. La compatibilidad del ejercicio de la función jurisdiccional con otras actividades está regulada en todos los países de la Unión Europea, con carácter restrictivo. Se reconoce esta compatibilidad con la docencia, con las publicaciones y con la intervención en actividades culturales, con carácter general. Sin embargo, la posibilidad de compatibilizar la Carrera Judicial con las labores de Árbitro o Consultor, tiene escaso reconocimiento. Sólo contemplan la compatibilidad con la función de Árbitro, Croacia, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Grecia, Islandia, Noruega, Eslovenia Suiza y Escocia. Y con la labor de Consultor se admite en Austria, República Checa, en Alemania sólo si no es retribuida, en Dinamarca, Finlandia, Montenegro, Suiza y Escocia.
Lo cierto es que ninguna de estas actividades compatibles suponen, por lo general, unos ingresos elevados, por lo que, desde el punto de vista económico, son de escasa relevancia. Por ello, consideramos que lo razonable sería el establecimiento de un complemento de exclusividad. A mayor abundamiento, legalmente ya se ha reconocido a otros colectivos que prestan servicios para el Estado. Y así, los funcionarios de carrera tienen derecho a esta retribución complementaria, que remunera la incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, de acuerdo con el artículo 24.b) del Estatuto del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 abril.

5.2 El premio de antigüedad.

La dedicación a nuestro trabajo, con responsabilidad, con seriedad, con constancia, sin límite horario, es merecedora de algún premio de antigüedad. No es suficiente el complemento de antigüedad por trienios. Además, no ha de estar vinculado al cese en la actividad jurisdiccional, sino que debe percibirse mientras se está en situación de activo. La cuantía podría variar, determinándose o bien en función de los años de servicio o, estableciéndose una cantidad a tanto alzado; y, el devengo podría producirse cada diez años de servicio efectivo en la Carrera Judicial.

5.3 La indemnización por cese.

En la mayoría de los Estatutos de los Jueces y Magistrados de los Estados integrantes de la Unión Europea se reconoce el derecho a percibir una indemnización por cese en la actividad judicial, por un importe que oscila del equivalente a una mensualidad del sueldo, o a la mitad o a la tercera parte, por cada año de servicio. Este derecho nace cualquiera que sea la causa del cese, con excepción de la separación del cargo como medida disciplinaria y, con independencia del número de años de prestación de servicios en la Carrera. La indemnización por cese es una medida distinta de las mejoras voluntarias a la Seguridad Social, ya que se abona aunque el Juez o Magistrado que cesa no tenga derecho a percibir ninguna prestación de la Seguridad Social y, sin embargo, las mejoras voluntarias, por su propia naturaleza, vienen siempre vinculadas a alguna prestación de Seguridad Social.
La indemnización por cese viene establecida para altos cargos, que perciben sus retribuciones también del Estado, por lo que no es admisible ninguna alegación en contra de la percepción de la misma por los Jueces y Magistrados, basada en la heterogeneidad, es decir, en que somos diferentes. A estos efectos, es conveniente destacar que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que “los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que al tiempo de su elección no perteneciesen a Cuerpos del Estado o de las Administraciones Públicas o, aun perteneciendo, no se hallaren en situación de servicio activo y al cesar no se reintegrasen al mismo, siempre que hubieran desempeñado el cargo un mínimo de tres años, tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese. Esta remuneración de transición estará sujeta al mismo régimen de concurrencia o incompatibilidad, en su caso, que se prevea para los haberes pasivos del Estado”. Ha de tenerse en cuenta que la percepción de esta remuneración de transición no es incompatible con que el cesante inicie otro trabajo o se reincorpore al suyo si no pertenece a algún Cuerpo del Estado o a la Administración Pública.
En este sentido, la Ley 8/2003, de 8 de octubre, de La Rioja reconoce una indemnización por cese para los altos cargos autonómicos de 45 días de salario bruto anual  por año, con el límite de cuatro años. Asimismo, contempla una indemnización por cese la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de Canarias, en su artículo 4, la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Andalucía, la Ley 2/2002, de Galicia, sobre el personal de alta dirección de Organismos Autónomos y Sociedades Públicas y, la Ley 14/2004, de Valencia, que prevé en su artículo 25 la indemnización por cese consistente en tres mensualidades, sin exigir ningún requisito, para los altos cargos del Consell y Administración de la Generalitat.
Por aplicación analógica del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podría ascender a una mensualidad del salario bruto multiplicada por la mitad de los años de servicio a la Carrera Judicial.

6. LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE JUEZ O MAGISTRADO.

La prevención de riesgos laborales es una cuestión de máxima importancia y ha sido objeto de regulación tanto en el Derecho Comunitario, como en nuestro ordenamiento jurídico, en el ha sido relevante la aportación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995, objeto de desarrollo por numerosas disposiciones normativas y que ha dado lugar a una consolidada doctrina jurisprudencial de protección de los trabajadores. Pues bien, para nuestro colectivo, ninguna norma contiene el régimen jurídico de esta protección. Considero que es una laguna legal que precisa ser integrada con la mayor urgencia posible. De este modo, es absolutamente necesario que se lleve a cabo un análisis del lugar donde se prestan los servicios, una evaluación de los riesgos, y establecer unas medidas de prevención de los mismos y de actuación cuando el riesgo se transforme en siniestro. Y algo muy importante, dentro de esta materia, es la vigilancia de la salud, a través de exámenes médicos periódicos.

7. OTROS BENEFICIOS ADICIONALES: REDUCCIÓN EN EL IRPF Y PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL.

En otros países de la Unión Europea se establecen algunos beneficios adicionales reconocidos a favor de los Jueces y Magistrados, tales como reducciones fiscales, otorgamiento de viviendas, préstamos reducidos para adquirir la vivienda, seguros especiales para la asistencia sanitaria, asignación de un importe para la toga, una colaboración para comidas y el uso de coche oficial, así como una compensación por gastos de representación. Algunos de ellos se reconocen a los miembros de la Carrera Judicial en España. Pero consideramos que gozan de una especial relevancia a los efectos del presente informe, los beneficios fiscales, ya que sería importante el establecimiento de reducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como medida transitoria hasta que se garantice de forma definitiva el poder adquisitivo medio de los Jueces y Magistrados de los países de la Unión Europea a los miembros de la Carrera Judicial de España.
Asimismo, creemos que debería de concertarse una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, abonada por el Ministerio de Justicia, cuya cobertura se extendiese a las consecuencias de las acciones judiciales  civiles o penales derivadas del ejercicio del cargo y, a la defensa jurídica.

De conformidad con la Disposición Adicional Primera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, al objeto de facilitar la adecuación periódica de las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal a los fines establecidos en esta ley, se constituirá una comisión que se reunirá quinquenalmente para elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, propuestas de revisión de las retribuciones adecuadas a los principios contenidos en la norma. Pues bien, en mayo de este año 2008 se mantendrá esta reunión con la Comisión para adecuar periódicamente las retribuciones de los Jueces y Magistrados. Es el momento de conseguir una retribución adecuada a la dignidad del Cargo y que asegure, como impone el Estatuto Universal del Juez, nuestra independencia económica, como elemento integrante de la independencia judicial.

II. LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS.

La protección social que actualmente se dispensa a los Jueces y Magistrados constituye una de las materias más necesitada de una reforma urgente. La regulación contenida en el Real Decreto 670/1987, de 30 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, no se acomoda al régimen de Seguridad Social previsto en documentos de carácter internacional, entre los que cabe destacar por su relevancia, la Carta Europea de Estrasburgo de julio de 1998, elaborada en el seno del Consejo de Europa y el Estatuto Universal del Juez.

1. LA ASISTENCIA FARMACOLÓGICA.

Como parte integrante de la asistencia sanitaria, los beneficiarios de la Seguridad Social, tienen derecho a una adecuada asistencia farmacológica, con cargo al sistema de la Seguridad Social. Sin embargo, los Jueces y Magistrados jubilados, deben abonar el 30 % de los medicamentos, lo que constituye una clara discriminación en relación con la situación de los restantes jubilados, que contraría el artículo 14 de la Constitución.

2. LA JUBILACIÓN.

De acuerdo con el artículo 13 párrafo tercero del Estatuto Universal del Juez, “el Juez tiene derecho a jubilarse y percibir una pensión que se corresponda con su nivel de responsabilidad”. El artículo 402 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone al Estado la obligación de garantizar un régimen de Seguridad Social que proteja a los Jueces y Magistrados y a sus familias durante el servicio activo y la jubilación. En la Carta Europea elaborada en la reunión celebrada en Estrasburgo del 8 al 10 de julio de 1998, en el seno del Consejo de Europa, en relación con la presente materia, se establece que el importe de la pensión de jubilación “quedará lo más cerca posible del último salario del Juez”. En este sentido, en Portugal, la cuantía de la pensión de jubilación es equivalente a la retribución íntegra del último mes en servicio activo.
Lejos del régimen de nuestros vecinos portugueses y del objetivo del Consejo de Europa, en España, los Magistrados pasan de percibir en activo entre 4.000 y 4.500 €, a ser beneficiarios de una pensión de jubilación de unos 1.800 €, siempre y cuando se acrediten, al menos, treinta y cinco años cotizados. Por lo tanto como primera medida para lograr la equiparación de la pensión de jubilación y del salario en activo, sería no aplicar al porcentaje de los haberes reguladores que corresponda, el tope máximo de pensiones. Se analizará la problemática que suscita esta prestación, proponiendo algunas posibles soluciones, en relación con el periodo de servicios efectivos al Estado, la determinación de los haberes reguladores y con el importe de la pensión.

1. El periodo de servicios efectivos al Estado.
No nos planteamos en esta cuestión el periodo mínimo de carencia necesario para lucrar la pensión de jubilación, – que es de quince años a tenor del artículo 29 del Real Decreto 670/1987 -, sino acreditado éste, el periodo de servicios efectivos al Estado exigido para tener derecho a un determinado porcentaje del haber regulador como cuantía de la prestación. Para tener derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100 % del haber regulador, han de acreditarse, al menos, treinta y cinco años de servicios efectivos al Estado. Ha de tenerse en cuenta que la edad media ingreso de los Jueces por oposición, según la Memoria del Consejo General del Poder Judicial del año 2005, se sitúa en los 31 o 32 años y, en los que acceden por el cuarto turno, entre los 42 y 45 años. Esta es la media, lo que evidencia la dificultad para acreditar el indicado periodo de servicios efectivos al Estado. Se podría argumentar que, al aplicarse el tope máximo de pensiones, no es necesario tener derecho al 100 % del haber regulador para percibir una pensión igual al importe de este tope máximo de pensiones. Pero es un argumento poco sólido, sobre todo, teniéndose en cuenta que es necesario llevar a cabo una profunda reforma de la pensión de jubilación de los Jueces y Magistrados, en la que el tener derecho a una pensión del 100 % del haber regulador, tendrá una evidente relevancia económica, si prosperan nuestras pretensiones. Se hace preciso, según lo expuesto, reducir el periodo de servicios efectivos al Estado exigible a los Jueces y Magistrados para lucrar la prestación de jubilación en un importe igual al 100 % del haber regulador, debido a los requisitos que se exigen para el acceso a la Carrera Judicial, que inciden en la edad de ingreso. No se puede empezar a trabajar como Juez a los dieciséis años, que es la edad laboral mínima. No sería, por esta razón, una medida de acción positiva, al tratarse de un trato desigual a los desiguales. Es cierto que la media de edad en la que se empieza a trabajar no coincide con los dieciséis años, sino que se sitúa en los veinte. Por consiguiente, teniendo estas circunstancias presentes, debiera garantizarse a los Jueces y Magistrados que acrediten un periodo de servicios efectivos al Estado entre uno y cinco años, una pensión equivalente al 65 % del haber regulador. Si tienen un periodo de servicios efectivos entre seis y diez años, el importe de la pensión de jubilación sería igual al 85 % del haber regulador y, a partir de once años de servicios efectivos al Estado, ascendería al 100 %. Además, ha de resaltarse que, mientras que para un trabajador del Régimen General de la Seguridad Social de la Seguridad Social, el importe de la pensión de jubilación con quince años cotizados equivale al 50 % de la base reguladora, de conformidad con el artículo 31 del Real Decreto 670/1987, al Juez o Magistrado que acredite quince años de servicios efectivos al Estado, la pensión de jubilación ascenderá al 26,92 % del haber regulador. Por consiguiente, es necesario reformar el artículo 31.1 del Real Decreto 670/1987 y equipararlo a los porcentajes de base reguladora en función del periodo de cotización acreditado, del Régimen General de la Seguridad Social de la Seguridad Social.

2. El haber regulador.
De acuerdo con el artículo 30.1 del Real Decreto 670/1987 “Los haberes reguladores aplicables para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causados en su favor por el personal comprendido en este Capítulo”, – en el que están incluidos los Jueces y Magistrados -, “se establecerán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico”.
La solución para conseguir la adecuada equiparación entre la pensión de jubilación y el salario en activo, consiste en el establecimiento en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, como haber regulador de la pensión de jubilación el del 100 % de las retribuciones en activo del beneficiario y, a este importe se le aplicaría el porcentaje correspondiente al periodo de servicios efectivos al Estado.

3. La cuantía de la pensión de jubilación.
El artículo 386 Ley Orgánica del Poder Judicial, contempla la jubilación voluntaria ordinaria de los Jueces y Magistrados a la edad de 65 años y la forzosa al cumplir los 70 años de edad. Por su parte, de acuerdo con la remisión del artículo 119 del Reglamento 1/95  al régimen de Clases Pasivas, puede afirmarse que cabe la posibilidad de la jubilación voluntaria a los 60 años cuando se hubieren prestados treinta años de servicios efectivos al Estado, conforme dispone el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 670/1987, y que expresamente respeta el artículo 386.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al dejar a salvo de su regulación “los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos”.
La edad de jubilación forzosa de los Jueces y Magistrados en España se sitúa en los setenta años, mientras que la Ley General de la Seguridad Social contempla como edad ordinaria de jubilación, los sesenta y cinco años. Ello significa que, por regla general, permanecemos cinco años más que el resto de los trabajadores cotizando a la Seguridad Social y, lo que es más gravoso, sin contraprestación alguna, ya que este tiempo, según todo lo expuesto, no va a revertir en un incremento de la pensión de jubilación del beneficiario. No es ésta la política de la Seguridad Social actual seguida por el Estado, de forma tal que actualmente se pretende incentivar la prolongación de la vida laboral más allá de los sesenta y cinco años. En este sentido, el artículo 3 Cuatro de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas de Seguridad Social, le da una nueva redacción al artículo 163.2 de la Ley General de la Seguridad Social, incorporando, de este modo, la medida IV 5 a), relativa a los incentivos para la prolongación voluntaria de la vida laboral, del Acuerdo de Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, la Unión General de Trabajadores (UGT), la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO), la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME). Se regula el supuesto en el que se accede a la pensión de jubilación con más de 65 años, siempre que el beneficiario, al cumplir los 65 años, acreditara el periodo mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1 b) del la Ley General de la Seguridad Social. En estos casos, se le reconocerá al beneficiario un 2 % adicional por cada año completo transcurrido entre la fecha en la que cumplió 65 años y la del hecho causante de la pensión de jubilación. Si, al cumplir los 65 años, hubiera acreditado, al menos, 40 años de cotización, el porcentaje adicional será del 3 %. En el Senado, se reconoció, en cualquier caso, en esta situación, el derecho a un incremento del 3 %. Sin embargo, esta enmienda del Senado no ha prosperado y no se ha incorporado al texto definitivo de la Ley. Esta medida debería extenderse al régimen de la jubilación de los Jueces y Magistrados, incrementándose en un 2 % o, en un 3 %, – si el beneficiario acredita más de cuarenta años cotizados – el importe de la pensión de jubilación por cada año de servicio efectivo al Estado entre los 65 y los 70 años.
Por otro lado, establece la Ley de Medidas de Seguridad Social que, al importe de la pensión así obtenida, se le aplicará el tope máximo de pensiones, de conformidad con el artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social. Ahora bien, cuando la pensión reconocida alcance este límite, sin haberle aplicado el porcentaje adicional o, sólo habiéndoselo aplicado parcialmente, se reconoce el derecho del interesado a percibir una cantidad anual equivalente al importe que resulte de aplicar al límite máximo, los porcentajes adicionales no aplicados para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. Esta cantidad se abonará en catorce pagas, por meses vencidos. Por lo tanto, el legislador expresamente reconoce una excepción a la regla general de aplicación del tope máximo de pensiones, lo que es importante a los efectos que nos interesan. En este sentido, se ha de destacar que a los Jueces y Magistrados que se jubilan en Francia, en Italia y en Portugal, no se les aplica para el cálculo de su pensión de jubilación el tope máximo de pensiones. En España esta aplicación del tope máximo, se estableció en el año 1983, como una medida coyuntural justificada por la crisis económica de la Seguridad Social, por lo que consideramos que actualmente no debe aplicarse.

3. LA INCAPACIDAD PERMANENTE Y LAS PRESTACIONES DE MUERTE Y SUPERVIVENCIA.

Las mismas medidas expuestas para incrementar el importe de las pensiones de jubilación de los Jueces y Magistrados, deben aplicarse para el cálculo de la pensión de incapacidad permanente y de las prestaciones de muerte y supervivencia. Pero lo más importante en relación con estas prestaciones es la necesidad de que se regulen las contingencias profesionales, que constituyen una clara laguna legal, que es imprescindible que se integre, para otorgar a los beneficiarios una auténtica protección social. La diferenciación del régimen de las contingencias comunes y profesionales no incidiría tanto en el importe de las prestaciones, según se ha venido indicando, como en las consecuencias jurídicas, pues, piénsese, por ejemplo, en la indemnización derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

4.LAS MEJORAS VOLUNTARIAS.

La autonomía de la voluntad juega un importante papel en el establecimiento de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social. Por su propia naturaleza mejoran las prestaciones de la Seguridad Social, por lo que podrían adoptarse en relación con la pensión de jubilación, la incapacidad permanente y las prestaciones de muerte y supervivencia, consistiendo en el abono de una cantidad a tanto alzado por una sola vez, o en el abono de una cuantía periódica, por ejemplo, de vencimiento mensual, como un complemento de la prestación. Nosotros consideramos que constituirían una buena medida de carácter transitorio, mientras se llevan a cabo las reformas propuestas, para garantizar a los Jueces y Magistrados que, próximamente, en un futuro inmediato, se jubilen o sean declarados en situación de incapacidad permanente o, en su caso, a sus causahabientes, unas prestaciones más justas. Por otro lado, la forma menos gravosa de hacerlas efectivas sería a través de la cobertura de las contingencias mediante un seguro colectivo.

6. PROPUESTAS DE PROTECCIÓN SOCIAL ASUMIDAS POR LA COMISIÓN INTERASOCIATIVA.

En enero de 2006, la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria, elaboró una Propuesta de protección social, que fue asumida por la Comisión Interasociativa. En este informe no se analizan las cuestiones que ya están siendo debatidas en la CIP y que afectan a las siguientes materias:
1. La conciliación de la vida familiar y laboral de los Jueces y Magistrados, precisa el establecimiento de:
1.1 La reducción de jornada por guarda legal.
1.2 La creación de un nuevo destino para la cobertura de vacantes provisionales o por reducciones de la jornada.
1.3 El permiso para exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto.
1.4 El permiso por lactancia.
1.5. La reducción de jornada por el nacimiento de un hijo prematuro que precise hospitalización.
1.6 La excedencia de los Magistrados del Tribunal Supremo para el cuidado de familiares.
1.7 La creación de guarderías infantiles en los edificios judiciales.
1.8 La adopción de medidas para favorecer la formación.
2. La jubilación.
2.1 El establecimiento de una jubilación parcial.
2.2 La reforma de la jubilación por incapacidad.
2.3 El incremento de la pensión de jubilación mediante una indemnización por cese.
3. El régimen de licencias y permisos.
3.1 Modificación del deber de residencia.
3.2 La modificación de la extensión de las vacaciones anuales.
4. La regulación la prevención de riesgos laborales.

CONCLUSIONES

1. La independencia económica de los Jueces y Magistrados, como elemento integrante de la independencia judicial, debe garantizarse mediante unas retribuciones que aseguren, al menos, la equiparación con el poder adquisitivo medio que tienen los Jueces y Magistrados del resto de los países de la  Unión Europea. Este poder adquisitivo medio constituye el límite mínimo que debe reconocerse para garantizar la independencia judicial en los términos del Estatuto Universal del Juez, tal y como ha sido entendido en la media de los países de la Unión Europea.

2. La remuneración de la antigüedad debe reformarse. El importe de cada trienio es igual al 5 % del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso. Consideramos que la categoría de ingreso no debe incidir en el importe del trienio. Debe reconocerse la antigüedad por trienios equivalentes al 5 % del importe del sueldo en el momento del abono de este complemento. Con esta medida se daría un trato homogéneo e igual a todos los miembros de la Carrera, con independencia de la categoría y del momento de ingreso.

3. Las pagas extraordinarias deben ser independientes del complemento de destino, habida cuenta de su diferente naturaleza jurídica, pues mientras que las pagas extraordinarias son retribuciones fijas, el complemento de destino es una retribución complementaria. Se trata, por lo tanto, de retribuciones heterogéneas no compensables.

4. Han de abonarse, consiguientemente, las diferencias correspondientes al menor incremento del complemento de destino, derivado de la indebida compensación con la subida del importe de las pagas extraordinarias, con efectos retroactivos al 1 de enero de 2008.

5. Debe incrementarse la cuantía del complemento específico para permitir que cumpla su objetivo de remunerar la especial responsabilidad, la especial formación, complejidad o penosidad de la plaza que lo tiene asignado y que constituya, de este modo, un incentivo económico para la promoción profesional de los Jueces y Magistrados.

6. Debe suprimirse el artículo 9.2 de la Ley de Retribuciones que contempla la posibilidad de la reducción de la remuneración del Juez o Magistrado, cuando no alcance el 80 % de los rendimientos por objetivos, por ser contrario al artículo 13 párrafo segundo del Estatuto Universal del Juez que establece que la remuneración de los Jueces y Magistrados, en ningún caso, debe ser reducida mientras presten servicio profesional.

7. La cuantía de las aportaciones al Plan de Pensiones de los Jueces y Magistrados es insuficiente y la convierte en simbólica, ya que las prestaciones del Plan, cuando llegue la contingencia protegida, serán mínimas y, en modo alguno, se conseguirá el objetivo pretendido con el establecimiento de un Plan de Pensiones. Es absolutamente necesario que se incrementen, de forma relevante, estas aportaciones.

8. Consideramos que es necesaria la reforma del artículo 2 del Real Decreto 431/2004, para que la retribución que se abone al Juez Titular por su actuación por sustitución sea la misma que esté prevista para el Juez Titular sustituido y, ello desde el inicio de la sustitución.

9. La actividad jurisdiccional es incompatible con cualquier otra y permite sólo una compatibilidad residual para la docencia y las publicaciones, de escasa relevancia económica, por lo que proponemos el establecimiento de una nueva retribución complementaria que remunere esta incompatibilidad.

10. Proponemos que la especial dedicación de los Jueces y Magistrados a su profesión se vea recompensada con un premio de antigüedad por importe de una mensualidad de la totalidad de las retribuciones que se perciban en el momento del abono, que se devengará cada diez años de servicio activo en la Carrera Judicial.

11. Solicitamos que se nos reconozca el derecho a percibir una indemnización por cese en la actividad judicial, por un importe que oscile del equivalente a una mensualidad del sueldo, o a la mitad o a la tercera parte, por cada año de servicio. Este derecho nacerá cualquiera que sea la causa del cese, con excepción de la separación del cargo como medida disciplinaria y, con independencia del número de años de prestación de servicios en la Carrera.

12. Sería conveniente la regulación de las normas de prevención de riesgos laborales, que contemplen un análisis del lugar donde se prestan los servicios, una evaluación de los riesgos, y establecer unas medidas de prevención de los mismos y de actuación cuando el riesgo se transforme en siniestro. Y algo muy importante, dentro de esta materia, es la vigilancia de la salud de los Jueces y Magistrados, a través de exámenes médicos periódicos.

13. Como medida transitoria hasta que se lleven a cabo las necesarias reformas legislativas para garantizar a los miembros de la Carrera Judicial, de forma definitiva, el poder adquisitivo medio de los Jueces y Magistrados de los países de la Unión Europea, proponemos el establecimiento de reducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

14. Creemos conveniente, tras la supresión del antejuicio,  que se concierte una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, abonada por el Ministerio de Justicia, cuya cobertura se extendiese a las consecuencias de las acciones judiciales civiles o penales derivadas del ejercicio del cargo y, a la defensa jurídica.

15. En la Carta Europea elaborada en la reunión celebrada en Estrasburgo del 8 al 10 de julio de 1998, en el seno del Consejo de Europa, se establece que el importe de la pensión de jubilación “quedará lo más cerca posible del último salario del Juez”. Solicitamos el cumplimiento de este documento internacional y, consiguientemente, que la cuantía de la pensión de jubilación de los Jueces y Magistrados sea equivalente a la retribución íntegra del último mes en servicio activo. Para conseguir esta finalidad proponemos las siguientes medidas:
15.1 La reducción del periodo de servicios efectivos al Estado exigible a los Jueces y Magistrados para lucrar la prestación de jubilación en un importe igual al 100 % del haber regulador, debido a los requisitos que se exigen para el acceso a la Carrera Judicial, que inciden en la edad de ingreso.
15.2 La solución para conseguir la adecuada equiparación entre la pensión de jubilación y el salario en activo, consiste en el establecimiento en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, como haber regulador de la pensión de jubilación, el del 100 % de las retribuciones en activo del beneficiario. A este importe se le aplicaría el porcentaje correspondiente al periodo de servicios efectivos al Estado, que sería la cuantía de la pensión de jubilación.
15.3 La edad de jubilación forzosa a los 70 años debe ir unida a un incremento en un 2 % o, en un 3 %, – si el beneficiario acredita más de cuarenta años de cotizados – del importe de la pensión de jubilación por cada año de servicio efectivo al Estado entre los 65 y los 70 años, al igual que se establece para todos los trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social de la Seguridad Social, que siguen prestando servicios a partir de los 65 años.
15.4 La supresión de la aplicación del tope máximo de pensiones para el cálculo de la pensión de jubilación. En España esta aplicación del tope máximo a las pensiones de jubilación de los Jueces y Magistrados, se estableció en el año 1983, como una medida coyuntural justificada por la crisis económica de la Seguridad Social, por lo que consideramos que actualmente no debe aplicarse.

16. Las mismas medidas expuestas para incrementar el importe de las pensiones de jubilación de los Jueces y Magistrados, deben aplicarse para el cálculo de la pensión de incapacidad permanente y de las prestaciones de muerte y supervivencia. Pero lo más importante en relación con estas prestaciones es la necesidad de que se regulen las contingencias profesionales, que constituyen una clara laguna legal, que es imprescindible que se integre, para otorgar a los beneficiarios una auténtica protección social.

17. El establecimiento de mejoras voluntarias de la Seguridad Social en relación con la pensión de jubilación, la incapacidad permanente y las prestaciones de muerte y supervivencia, que consistan en el abono de una cantidad a tanto alzado por una sola vez, o en el abono de una cuantía periódica, por ejemplo, de vencimiento mensual, como un complemento de la prestación. Nosotros consideramos que constituirían una buena medida de carácter transitorio, mientras se llevan a cabo las reformas propuestas, para garantizar a los Jueces y Magistrados que, próximamente, en un futuro inmediato, se jubilen o sean declarados en situación de incapacidad permanente o, en su caso, a sus causahabientes, unas prestaciones más justas. Por otro lado, la forma menos gravosa de hacerlas efectivas sería a través de la cobertura de las contingencias mediante un seguro colectivo.

La Asociación Profesional de la Magistratura.