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Informe de la apm sobre el proyecto de reforma del reglamento 1-1995

INFORME DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA SOBRE EL PROYECTO DE REFORMA DEL REGLAMENTO 1/1995, DE LA CARRERA JUDICIAL, EN LO RELATIVO A PERMISOS Y LICENCIAS A LOS EFECTOS DE SU EQUIPARACIÓN LEGAL CON LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

La Asociación Profesional de la Magistratura, en relación con la Propuesta de Proyecto de reforma del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, según lo acordado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, emite el siguiente Informe.

La Propuesta de Proyecto de Reforma consta de un único artículo, que modifica el régimen de los permisos y las licencias contenido en el Título XII, destinados a conseguir la conciliación de la vida familiar y profesional de los miembros de la Carrera Judicial y a proteger a las víctimas de violencia de género. Este Título dedica el Capítulo II a los permisos y, los Capítulos IV a VIII, a las licencias. Pues bien, en primer lugar, ha de resaltarse que la reforma afecta al Capítulo IV, en el que incluye tanto la regulación de los permisos como de las licencias, vinculados por los objetivos comunes que han quedado reseñados anteriormente. Nos parece adecuado el tratamiento conjunto de las medidas que se regulan, en aras de evitar una mayor modificación de la numeración de los preceptos, como el propio Proyecto indica, pero consideramos que la sistemática del régimen jurídico, – de prosperar la reforma -, quizás no resulte la más clarificadora, ya que:

1. En el artículo 241 se regularía en el párrafo primero, la licencia por maternidad biológica y, en el párrafo segundo, el permiso por nacimiento de hijo prematuro u hospitalización del recién nacido, por un lado y, por otro lado, la reducción de la jornada por estas mismas causas.
2. Se introduce un nuevo artículo, el 241 bis, que contempla, en primer lugar, los permisos para exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en segundo lugar, el permiso de lactancia, de un lado y, de otro, la reducción de jornada por lactancia.
3. Se da una nueva redacción al artículo 242 que contiene el régimen de la concesión de la licencia por maternidad biológica y de los permisos y las reducciones de jornada referidas en los dos artículos anteriores.
4. En el artículo 243 se regula la licencia por adopción o acogimiento, conteniendo el mismo precepto el régimen de su concesión.
5. Se introduce un nuevo artículo 243 bis que contempla la reducción de jornada por guarda legal y por cuidado de familiares y el régimen de su concesión.
6. Por último, se adiciona un nuevo artículo 243 ter que contiene las medidas que pueden adoptarse para otorgar la protección adecuada a las víctimas de violencia de género.

Nosotros consideramos que sería deseable que se contemplara en un precepto, la licencia por maternidad biológica; en otro, la licencia por adopción o acogimiento; y, que se destinara un artículo concreto al régimen de los permisos y de las reducciones de jornada. Asimismo, además, creemos que se puede unificar en un solo precepto el sistema de concesión de las licencias, permisos y reducciones de jornada, dada la similitud que se contiene en la propuesta de proyecto de reforma en este tema para todos los supuestos. La regulación en un artículo concreto de las medidas de protección contra la violencia de género sí nos parece acertada.

A continuación, vamos a analizar el apartado V de la Propuesta de Proyecto de reforma, examinando separadamente los distintos párrafos del artículo único.

1. LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO IV.

Se propone una nueva denominación para el Capítulo IV del Título XII del Reglamento 1/1995, concretamente: “Las licencias y permisos para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y, por razón de violencia de género”. En primer lugar, dado que se trata de la reforma del Reglamento de la Carrera Judicial, consideramos que debiera sustituirse el término “laboral” por “profesional”. Y, en segundo lugar, ha de determinarse claramente la naturaleza jurídica de la institución que se regula, debiendo distinguirse, a estos efectos, entre las licencias, los permisos y las reducciones de jornada. Por consiguiente, debieran incluirse en la denominación del capítulo, también estas últimas.

Por consiguiente, proponemos que el Capítulo IV tenga la siguiente denominación: “Las licencias, los permisos y las reducciones de jornada para la conciliación de la vida personal, familiar y profesional y, por razón de violencia de género”.

2. LA LICENCIA POR MATERNIDAD BIOLÓGICA (ARTÍCULO 241.1)

En el análisis de la licencia por maternidad biológica, vamos a distinguir, en primer lugar, la reforma que consideramos conveniente que se introduzcan en la redacción que se propone del artículo 241.1 del Reglamento y, en segundo lugar, realizamos nuevas propuestas en la regulación de esta materia.

2.1 LA REFORMA DE LA REDACCIÓN QUE SE PROPONE DEL ARTÍCULO 241.1.

En relación con la duración de la licencia por maternidad biológica, la redacción que se propone del artículo 241.1 en la Propuesta de Proyecto es la siguiente: “Las Jueces y Magistradas tendrán derecho en caso de parto a una licencia de dieciséis semanas ininterrumpidas, o de dieciocho en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple”. Estos términos pueden provocar dudas interpretativas respecto de la duración de la licencia en los supuestos de parto múltiple. Por ello proponemos la siguiente redacción: “Las Jueces y Magistradas tendrán derecho en caso de parto a una licencia de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables, en caso de parto múltiple, en dos semanas por cada hijo partir del segundo; o de dieciocho semanas, en el supuesto de discapacidad del hijo”.

2.2 NUEVAS PROPUESTAS QUE REALIZA LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA.

El resto del artículo 241 actualmente vigente queda inalterado según la reforma. Pues bien, para conciliar la vida personal y familiar con la Carrera Judicial se hace necesario abordar las siguientes reformas en esta materia:

1. En el caso de fallecimiento de la madre, de acuerdo con el artículo 241, los Jueces y Magistrados tendrán derecho al disfrute de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, para el cuidado del hijo. Sin embargo, nosotros consideramos que la protección del menor no se consigue con esta medida sino que, en este supuesto, el padre debe tener derecho a la totalidad o a la parte que reste del periodo de licencia por maternidad. En este sentido se ha pronunciado la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres en el ámbito laboral y, ha sido recogido en el artículo 49 a) del Estatuto del Empleado Público  de 12 de abril de 2007. Adiciona, a estos efectos, la Ley para la Igualdad, superando con ello, las discrepancias doctrinales surgidas al respecto, que esta situación se produce con independencia de que la madre realizara o no algún trabajo. Y, además, que en el cómputo del periodo de suspensión no se incluirá la parte del permiso que hubiese disfrutado la madre con anterioridad al parto. Por lo tanto, proponemos que la locución contenida en el actual artículo 241 del Reglamento “los Jueces y Magistrados tendrán derecho al disfrute del referido periodo de seis semanas inmediatamente posteriores al parto, para el cuidado del hijo, en caso de fallecimiento de la madre”, quede redactada como sigue: “En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, los Jueces y Magistrados podrán hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de maternidad, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto”.

2. A tenor de la redacción actual del artículo 241 “Cuando la madre y el padre trabajen, la madre, al iniciarse el período de licencia por maternidad, podrá disponer que las cuatro últimas semanas de licencia sean disfrutadas por el padre”. La Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres pone de manifiesto que esta limitación temporal de la opción de la madre a favor del padre, a las cuatro últimas semanas, no es una medida adecuada para conseguir un reparto equilibrado de las tareas familiares. Por esta razón, proponemos que la indicada redacción del artículo 241 se sustituya por la siguiente: “sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos trabajen, la madre, en el momento que considere oportuno, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre”.  En términos parecidos se recoge también en el Estatuto del Empleado Público de 12 de abril de 2007, aunque todavía limitando el momento del ejercicio de este derecho de opción al inicio de la licencia por maternidad. Sin embargo, nos parece más acorde para conciliar la vida familiar y profesional dejar al arbitrio de la madre, la elección del momento para ejercitar la opción.
   
3. En relación con la opción de la madre de otorgar al padre una parte de la licencia por maternidad biológica a la que se ha hecho referencia en el precedente apartado, establece el actual artículo 241 que “La referida decisión quedará sin efecto si, llegado el momento de hacerse efectiva, la incorporación al trabajo supone un riesgo para la salud de aquélla”. La Ley para la Igualdad permite el disfrute de la licencia por maternidad por el padre, aunque la madre se encuentre en situación de Incapacidad Temporal, en el momento de su efectividad. Esta medida está encaminada a la protección del menor y ha sido acogida en el artículo 49 a) del Estatuto del Empleado Público. Efectivamente, si la madre, por razones de salud, no puede reincorporarse al trabajo, en menor medida, estará en condiciones de atender a su hijo. Por esta razón, proponemos que esta redacción del artículo 241 se sustituya por la siguiente: “El padre podrá seguir disfrutando de la licencia por maternidad cedida, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal”.

4. Además de las indicadas reformas del texto vigente, consideramos conveniente que se regule la incidencia en la licencia por maternidad de la muerte del hijo. Esta circunstancia no se contempla tampoco en el Estatuto del Empleado Público, pero consideramos que ello no es una justificación suficiente para que no se regule en relación con la Carrera Judicial. La regulación de esta circunstancia se introduce por la Ley Orgánica para la Igualdad en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, pues, hasta la misma, sólo se contemplaba el régimen de la prestación de Seguridad Social, en el artículo 7.2 del Real Decreto 1251/2001. Ante la ausencia de norma al respecto, con anterioridad, se venía considerando por un sector doctrinal, dependiendo del momento del óbito del hijo, que se extinguía el permiso o no nacía. El indicado artículo 7 en su párrafo segundo, establece que la prestación económica de maternidad se extenderá hasta que se complete el periodo de descanso obligatorio para la madre, de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, aun cuando el feto no reuniese las condiciones exigidas en el artículo 30 del Código Civil para adquirir la personalidad jurídica, siempre que hubiese permanecido en el seno materno, al menos, 180 días. Parecía razonable interpretar que la suspensión del contrato se extendería también hasta este límite máximo de seis semanas posteriores al parto, durante las cuales se percibiría por la madre la prestación económica de maternidad. Por todo lo expuesto, proponemos la siguiente adición al final del artículo 241.1 del Reglamento: “El fallecimiento del hijo no supondrá la reducción de la licencia por maternidad, salvo que la propia madre solicite la reincorporación a su prestación de servicios,  una vez transcurridas las seis semanas de descanso obligatorio posteriores al parto”. Por lo tanto, en primer lugar, si la Juez o Magistrada decide reincorporarse, en cualquier momento, después de las seis semanas, sí se verá reducido el periodo de licencia por el tiempo que reste, computándose, en su caso, el periodo que se haya agotado antes del parto. Y, en segundo lugar, no es posible que la madre opte porque la licencia por maternidad se reconozca en favor del padre, ya que le corresponde a ella, con carácter exclusivo.

5. En la reforma no se contempla la incidencia en la licencia por maternidad de la hospitalización del neonato. Sí se introduce un párrafo segundo al artículo 241 del Reglamento que contempla el permiso retribuido de dos horas diarias y la reducción de jornada hasta un máximo de dos horas diarias, por esta causa. Pero consideramos que esta regulación del supuesto indicado no es suficiente. Por ello, proponemos que se mantenga la posibilidad de reanudar la licencia por maternidad, – excluidas las seis semanas de descanso obligatorio de la madre -, tras el alta hospitalaria del neonato que haya nacido prematuramente o haya necesitado permanecer hospitalizado. Y, además, como se contiene en la Ley orgánica para la Igualdad, para el caso de partos prematuros, de niños con falta de peso y aquellos otros en los que se necesite hospitalización del menor después del parto, durante un periodo superior a siete días, la ampliación de la licencia por maternidad, tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. El régimen de la licencia será el genérico, es decir, las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, de descanso obligatorio de la madre y, el resto del periodo, podrá disfrutarlo el padre, a opción de la madre. Así se contiene en el artículo 49 a) del Estatuto del Empleado Público. Por lo tanto, proponemos la siguiente adición al artículo 241.1: “En los casos de nacimiento de hijos prematuros y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, la licencia por maternidad se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales”.

6. Por último, consideramos que no se garantiza a los Jueces y Magistrados, que estén disfrutando de la licencia por maternidad biológica o del permiso de paternidad, el derecho a las mejoras retributivas que se produzcan durante estos periodos de tiempo. No hacemos referencia a la licencia por adopción o acogimiento porque el artículo 243.4 del Reglamento recoge esta garantía. También se contempla en el artículo 49 c) del Estatuto del Empleado Público. El artículo 2.7 de la Directiva Comunitaria 76/207, en la redacción dada por la Directiva 2002/73, impone a los Estados miembros el deber de garantizar a los beneficiarios del permiso de maternidad y, a los beneficiarios del permiso de paternidad, en aquellos Estados en los que se reconozca, a la finalización de estos permisos, el derecho a reintegrarse en sus puestos de trabajo o en otros equivalentes, en condiciones que no les resulten menos favorables y, a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia. Esta previsión no constituye una novedad, pues la contemplaba ya la Directiva 92/85 y la Directiva 76/207, en su versión originaria. En cumplimiento del reseñado artículo 2.7 de la Directiva Comunitaria, la Ley Orgánica para la Igualdad, en el párrafo Diez de la Disposición Adicional Décimo Primera introduce un último apartado al artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el que establece que los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión de contrato por maternidad o por paternidad. La interpretación de esta norma habrá de llevarse a cabo atendiendo a la doctrina judicial sentada en numerosas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Se hace necesario, por lo tanto, regular qué ocurrirá en el caso en el que, durante el disfrute de la licencia por maternidad o del permiso por paternidad, – sobre todo, de la licencia por maternidad, dada la escasa duración del permiso de paternidad -, se produzca un incremento de las retribuciones del Juez o Magistrado que se encuentre en esta situación. La base reguladora de la prestación económica de la Seguridad Social se calcula en el momento del hecho causante de la licencia y, de acuerdo con ésta, la prestación a percibir durante la misma, permanece invariable. A tenor de la reforma que se propone, el Ministerio de Justicia deberá abonar al Juez o Magistrado, las diferencias retributivas derivadas del incremento, con carácter retroactivo, una vez que se reincorpore a su cargo, tras la licencia por maternidad o el permiso por paternidad. Esta solución está avalada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 30 de marzo de 2004. Consiguientemente, proponemos que se incluya en el artículo 241.1 lo siguiente: “Los Jueces y Magistrados se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones profesionales a la que hubieran podido tener derecho durante la licencia por maternidad o el permiso por paternidad”. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la propuesta que realizamos contempla un supuesto completamente distinto al que se regula en el artículo 242.4, cuya adición se propone en el Proyecto que analizamos, en el que se dispone los siguiente: “Las licencias a las que se refiere este artículo no afectarán al régimen retributivo de quienes las obtengan, salvo en los casos indicados”. Lo que se pretende con este precepto es declarar que los permisos por lactancia y por nacimiento de hijo prematuro o que precise hospitalización, serán retribuidos, mientras que la reducción de jornada por estas causas conllevan la minoración proporcional de la retribución. Ha de resaltarse que la garantía que proponemos adicionar no puede extenderse a otras medidas de conciliación de la vida familiar y profesional, pues sólo se contempla en la normativa comunitaria y en la Ley para la Igualdad para los supuestos de maternidad y paternidad.  

3. LA LICENCIA POR ADOPCIÓN O ACOGIMIENTO.

En relación con la licencia por adopción o acogimiento, la Propuesta de Proyecto de reforma del Reglamento 1/1995, contempla la adición de un párrafo quinto al artículo 243, que regula la adopción o el acogimiento internacional y, de un párrafo sexto que garantiza la participación de los beneficiarios en los cursos del Consejo General del Poder Judicial. Sin desconocer la importancia y el acierto de la reforma que se propone, no obstante, consideramos que es insuficiente, por lo que proponemos las siguientes modificaciones del actual artículo 243 del Reglamento.

NUEVAS PROPUESTAS DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA DE REFORMA DE LA LICENCIA POR ADOPCIÓN O ACOGIMIENTO.

1. En relación con el supuesto de hecho que da derecho a la licencia para los Jueces y Magistrados, ha de modificarse el artículo 243.1. De acuerdo con el mimo, en su redacción actual, parece que sólo daría derecho a la licencia, la adopción y el acogimiento tanto preadoptivo como permanente, pero no el acogimiento simple. Ello no es acorde con la Ley Orgánica para la Igualdad, ni facilita la conciliación de la vida familiar y profesional de los Jueces y Magistrados y, en este sentido, ha sido reformado el artículo 49 b) del Estatuto del Empleado Público. Por estas razones, consideramos que debe dar derecho a la licencia la adopción o el acogimiento, tanto preadoptivo, como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque sean provisionales. Se incluiría, por lo tanto, como novedad, la licencia en los casos de acogimiento simple. Por esta razón, los efectos de la misma se producirán, a elección del Juez o Magistrado, desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o desde la decisión judicial o administrativa  de acogimiento, provisional o definitivo. El acogimiento provisional viene regulado en el artículo  173.3 del Código Civil que establece que, si los padres o el tutor no consienten o se oponen al acogimiento, éste sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero, en estos casos, la entidad pública podrá acordar en interés del menor, un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial y esta situación creemos que es también susceptible de protección mediante la licencia.

2. Además, el actual artículo 243.1 establece que el periodo de la licencia en estos supuestos será de ocho semanas. Toda la normativa comunitaria e interna tiene como objetivo la equiparación de la adopción o acogimiento a la maternidad o paternidad biológica, lo que no se consigue con una licencia cuya duración sea de la mitad que la que procedería en este último caso. Esta limitación carece de justificación objetiva y razonable, por lo que proponemos la ampliación del periodo de duración de la licencia por adopción o acogimiento a dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple, al igual que se contiene en el artículo 49 b) del Estatuto del Empleado Público.

3. Respecto a los menores adoptados o acogidos que dan derecho a la licencia, el artículo 243.1 se refiere a los menores de nueve meses y el artículo 243.2 a los mayores de nueve meses y menores de cinco años. El periodo de la licencia varía en ambos supuestos y, así si la adopción o el acogimiento es de un menor de nueve meses, será de ocho semanas y, de seis semanas, si tiene más de nueve meses y menos de cinco años. El artículo 49 b) del Estatuto del Empleado Público, que regula la materia, no contiene ninguna limitación relativa a la edad del menor adoptado o acogido, por lo que proponemos la supresión de cualquier referencia a la misma. Teniendo en cuenta las reformas expuestas del artículo 243 del Reglamento, consideramos que debe suprimirse el párrafo segundo del precepto y proponemos la siguiente redacción del artículo 243.1 del Reglamento: “En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo, como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque sean provisionales, el Juez o Magistrado que haya adoptado o acogido a un menor de edad, tendrá derecho a una licencia de dieciséis semanas, ampliables en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y, por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple. El cómputo del plazo se contará, a elección del Juez o Magistrado, desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o desde la decisión judicial o administrativa  de acogimiento, provisional o definitivo”.

4. El actual artículo 243.3 del Reglamento dispone que “En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá disfrutar de la licencia a que se refieren los apartados anteriores”. Esta limitación subjetiva no se ajusta al objetivo de la reforma de conciliar la vida familiar y profesional y conseguir un equilibrio en el reparto de las responsabilidades familiares. Por ello, proponemos la siguiente redacción del precepto: “En el caso de que ambos adoptantes trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido”. Esta redacción es análoga a la contenida en el artículo 49 b) del Estatuto del Empleado Público.

4. EL PERMISO DE PATERNIDAD.

El apartado trece de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/2007 introduce el párrafo sexto al artículo 373 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del siguiente tenor: “Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el Juez o Magistrado tendrá derecho a disfrutar de un permiso de paternidad de quince días, a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción”. Sería conveniente llevar a cabo el desarrollo reglamentario de esta norma, en el Proyecto de reforma del Reglamento 1/1995. En la Propuesta tercera de la APM relativa a la licencia por adopción o acogimiento, se solicitaba la supresión del artículo 243.2 del Reglamento. Pues bien, consideramos que este precepto podría contener el régimen del permiso por paternidad, ya que la regulación del artículo 373.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es insuficiente.

NUEVAS PROPUESTAS DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA DE REFORMA DEL PERMISO DE PATERNIDAD.

1. La duración del permiso de paternidad, de conformidad con el artículo 373.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es de quince días. No se regula el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple y consideramos que la situación no es la misma. Para favorecer la conciliación de la vida familiar y profesional de los Jueces y Magistrados, debiera ampliarse el permiso de paternidad en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta ampliación no la contempla el artículo 49 c) del Estatuto del Empleado Público, pero ello no desvirtúa la necesidad de la reforma.

2. Es necesario que se regule que el permiso de paternidad es compatible e independiente del disfrute compartido de la licencia por maternidad y por adopción o acogimiento, para que se puedan cumplir los objetivos previstos con el establecimiento de este permiso, ya que, en caso contrario, quedaría vacío de contenido. Esta referencia también se contiene en el artículo 49 c) del Estatuto del Empleado Público.

3. Consideramos que ha de concretarse el periodo dentro del cual puede iniciarse el permiso por paternidad, ya que el artículo 373.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que puede disfrutarse “a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción”. Esta redacción puede plantear dudas interpretativas, sobre todo, si ha de disfrutarse necesariamente a partir de esta fecha o si puede elegirse, desde la misma, otro momento de inicio y, en este último caso, hasta qué fecha podría extenderse este periodo para la elección. Nosotros consideramos que este permiso de paternidad puede ser disfrutado durante el periodo que se extiende desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, – cuya inclusión proponemos como medida de conciliación de la vida familiar y profesional, de dos días, ampliables a cuatro, si se ha necesitado llevar a cabo un desplazamiento, como se expondrá en el análisis de los permisos -. Y, en el supuesto de la adopción o acogimiento, desde la resolución judicial que constituya la adopción o desde la decisión administrativa o judicial de acogimiento. Hasta la finalización de la licencia por maternidad. O bien, puede comenzar la suspensión por paternidad, inmediatamente después de la finalización de la de maternidad.

Por consiguiente, proponemos que el artículo 243.2 del Reglamento regulará el permiso de paternidad en los siguientes términos: “Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el Juez o Magistrado tendrá derecho a disfrutar de un permiso de paternidad de quince días ininterrumpidos, ampliables en dos días más por cada hijo a partir del segundo, en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple. El Juez o Magistrado podrá disfrutar de este permiso, dentro del periodo comprendido entre la fecha del nacimiento” – (o de la finalización del permiso por nacimiento de hijo de dos días o, de cuatro, si ha habido desplazamiento, de prosperar nuestra propuesta al respecto) -, “de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción y la fecha de finalización de la licencia por maternidad, o bien, iniciarlo a partir de la finalización de esta licencia por maternidad. Este permiso es independiente del disfrute compartido de las licencias por maternidad o por adopción o acogimiento”.

5. LOS PERMISOS PARA LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y PROFESIONAL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS.

Ha de resaltarse la importancia de la propuesta de Proyecto de reforma del Reglamento 1/1995 en esta materia, ya que la actual regulación no contempla ningún permiso a favor de los Jueces y Magistrados para permitir la conciliación de la vida personal, familiar y profesional. La Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica para la Igualdad en su apartado doce modificó el artículo 373.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regulando el permiso a favor de los Jueces y Magistrados por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer o del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Este primer avance se ve completado con la Propuesta que analizamos que contempla el permiso para asistir a los exámenes prenatales y a las técnicas de preparación al parto (artículo 241 bis 1); el permiso por lactancia y la reducción de jornada por lactancia (artículo 241 bis 2 a 4); el permiso por el nacimiento de hijos prematuros o que precisen hospitalización tras el parto y la reducción de jornada por estas causas (artículo 241.2); y, la reducción de jornada por guarda legal y por cuidado directo de un familiar (artículo 243 bis).

La reforma propuesta consideramos que constituye una mejora considerable de nuestras condiciones profesionales, en aras de conseguir la difícil tarea de conciliar la vida personal, familiar y profesional de los Jueces y Magistrados. No obstante, quizás hubiese sido deseable que se unificara, desde el punto de vista sistemático, la regulación de los permisos, de un lado y, de las reducciones de jornada, de otro, como ya se indicó anteriormente.

PROPUESTAS DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA DE INCLUSIÓN DE OTROS PERMISOS Y DE UN SUPUESTO DE REDUCCIÓN DE JORNADA SIN DISMINUCIÓN DE LA RETRIBUCIÓN.

En esta materia, proponemos la inclusión de los siguientes permisos:
1. Dos días por el nacimiento de hijo. Cuando con tal motivo el Juez o Magistrado necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
2. Un día por traslado del domicilio habitual, sin cambio de residencia. Este permiso lo regula el artículo 48 b) del Estatuto del Empleado Público.

Asimismo, consideramos que debiera incluirse un nuevo supuesto en el que sea posible tener derecho a la reducción de la jornada, – al igual que se contempla en el artículo 48 i) del Estatuto del Empleado Público -, del siguiente tenor: “Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el Juez o Magistrado tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes”. Se trata de un supuesto especial de reducción de la jornada sin disminución de la retribución.

6. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO.

En la presente materia sólo queremos resaltar el acierto de la inclusión del artículo 243 ter en la Propuesta de Proyecto de reforma del Reglamento de la Carrera Judicial de 7 de junio de 1995.

La Asociación Profesional de la Magistratura.
Gabinete de Estudios e Informes.