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Informe de la APM caso Rafael Tirado

Está en la mente de todos que el fatal asesinato de una niña se atribuye a una persona que –por haber sido condenada a pena privativa de libertad- podría y debería haber estado en prisión al tiempo de los hechos. La conmoción pública por no haberse evitado un delito contra un ser indefenso, ha suscitado una ulterior y colectiva atribución de responsabilidad al Juez que condenó al sospechoso en un procedimiento anterior y en cuyo Juzgado se tramitaba la ejecución de esa condena; responsabilización que se ha visto reforzada por el hecho de que el Ministerio de Justicia, la Junta de Andalucía y el propio Consejo General del Poder Judicial, se hayan desentendido de cualquier responsabilidad en los hechos y por la deplorable circunstancia de que la Comisión Disciplinaria de éste último organismo, haya incoado (y divulgado) un expediente disciplinario –por falta muy grave- contra el mentado Juez.

El compromiso que los Jueces y Magistrados tenemos con los derechos de la ciudadanía, hace que padezcamos con particular dolor las consecuencias de ineficiencias o errores de este calado; no obstante, ello no puede entrañar el silencio ante el linchamiento de un profesional, por una responsabilidad que –conforme a la Ley- resulta ajena; por más que esta culpabilización resulte cómoda para quienes detentan las responsabilidades de gobierno involucradas.

Se afirma que la responsabilidad deriva de que el Juez no ordenó la busca y captura del penado durante los dos años que el condenado ha estado en ignorado paradero y que consecuentemente (y esta es la falta muy grave que se le atribuye), ha incurrido en una “Desatención…en la tramitación del proceso”, recogida en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Pues bien, la Asociación Profesional de la Magistratura debe denunciar que al incoar el expediente, el CGPJ desatiende la interpretación que de esta infracción ha dado el Tribunal Supremo, ocultando al tiempo el propio contenido de las normas procesales; no justificándose su actuación sino por una voluntad de encubrir sus propios déficits de gestión, con el señuelo de sancionar a aquel cuya responsabilidad reclaman los medios, aún a costa de perjudicar indebidamente la consideración social y profesional del Juez afectado.

II. DEL QUEBRANTO DE LA JURISPRUDENCIA DE NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo  (SSTS 2 de marzo de 2002, 4 de junio de 2003 o 28 de septiembre de 2005, entre muchas otras), ha sentado la doctrina de que el ilícito administrativo descrito en el artículo 417.9 LOPJ -con el carácter de falta muy grave-, engloba dos posibles conductas irregulares de los Jueces y Magistrados en relación con el ejercicio de las competencias judiciales a las que legalmente vienen obligados: 1. La falta de dicho ejercicio cuando este sea inexcusable; sería la conducta referida con el vocablo «desatención» y 2. La tardanza injustificada y reiterada en realizar ese ejercicio; reflejada en la norma con el vocablo «retraso injustificado y reiterado».
Con relación a la primera, esto es, a la «desatención» (que es la que el CGPJ ha aireado como concurrente en el caso debatido); el Tribunal Supremo recoge también que «desatención» contempla aquellos supuestos en los que el Juez o Magistrado (aunque sea de manera aislada y excepcional)  o bien incumple un deber inexcusable de actuar en un determinado tiempo que es esencial, o bien quebranta el deber de actuar de una determinada manera que está definida taxativamente. Dicho de otro modo, se castiga tanto: a) La pasividad, siempre que resulte inexcusable u obligada una actuación o b) El proceder de manera contraria a la legalmente establecida, en aquellos supuestos en los que existe la obligación de actuar en un determinado sentido y la ley no reconoce ningún margen de apreciación discrecional.
Ninguno de tales supuestos concurre en el caso que analizamos, en los claros términos que se expondrán:

A.    SOBRE SI EL JUEZ PROCEDIÓ DE MANERA CONTRARIA A LA ESTABLECIDA.
La actuación positiva del Juez en el presente caso, se ha limitado a dos órdenes:
i.    Una después de los desgraciados sucesos, concretamente el 27 de marzo de 2008; cuando se dictó Auto en el que se acordaba la búsqueda y captura e ingreso en prisión de Santiago del Valle. Decisión que lógicamente no puede asentar el reproche de «desatención» que se hace al Juez.

ii.    Otra dos años antes, concretamente en enero de 2006; momento en el que el Juez denegó al penado el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y ordenó, no su busca y captura, sino citarle de comparecencia en el Juzgado, para requerirle para que ingresara en prisión.
Sin perjuicio de que si ésta decisión fuera susceptible de sanción por «desatención», estaría ya prescrita cuando se ordenó la incoación del expediente disciplinario  (art. 416.2 de la LOPJ, que establece un plazo de prescripción de dos años); debe destacarse que la decisión en modo alguno satisface la infracción.
Contrariamente a lo que la ciudadanía puede pensar (y esto es plenamente conocido por el CGPJ y el Ministerio de Justicia), la imposición de una pena privativa de libertad no supone que de manera automática se curse una orden a los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado a fin de que localicen al penado, lo detengan y lo conduzcan al centro penitenciario donde deba cumplir condena.
Doctrina y Jurisprudencia son contestes en admitir que en determinados supuestos debe citarse al penado y fijar con él una posterior fecha para el ingreso voluntario en prisión. La actuación de ingreso voluntario responde a varias finalidades, cuales son:

  • Aporta una consideración adecuada al penado y permite la ordenación de las relaciones sociales de su entorno; consecuencia última de la proscripción de los tratos degradantes recogida en el artículo 5 de la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, de 10 de diciembre de 1948; así como en el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, de 16 de diciembre de 1966 y en la “Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”; adoptada y abierta a la firma por la Asamblea General de la ONU en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984.
  • Facilita un adecuado compromiso con el empleo de los recursos públicos, habida cuenta que el ingreso voluntario –como instrumento contrapuesto a que todos los penados sean buscados y detenidos por las fuerzas del orden- facilita el cumplimiento de la ejecutoria y evita la intervención de la fuerza pública en innumerables supuestos, determinado así el aprovechamiento de los recursos humanos para casos de seguridad ciudadana verdaderamente necesarios.
  • Permite una ajustada previsión, adecuación y preparación de los recursos penitenciarios, que de esta forma adaptan su infraestructura a la previsión que tengan de ingresos en cada fecha, evitando las disfunciones que derivarían de que todos los penados ingresaran de forma imprevista y determinada por la fecha que pudiera lograrse su detención.

Obviamente, este sistema de ingreso voluntario queda condicionado a que no se muestre o configure un “riesgo de demora”; es decir, que la tramitación de ingreso voluntario no configure un riesgo de fuga o reiteración delictiva, que aporte a la colectividad un riesgo desproporcionado a las ventajas que se han descrito.

No era este el caso de autos, en el que: 1. La pena impuesta era una pena menor, susceptible incluso de suspensión; 2. El penado no había presentado –con los elementos de valoración entonces existentes- riesgos de fuga o reiteración delictiva y en tal sentido ningún Juez o Tribunal había adoptado la medida cautelar de prisión provisional; 3. Se condenaba además a la esposa del penado, de suerte que era necesario ordenar el cuidado y tutela de la hija menor que estaba a cargo de los dos progenitores condenados.

La decisión judicial fue ajustada a las circunstancias concurrentes, siendo justificación de ello el que la decisión de ingreso voluntario no fue recurrida ni por el Ministerio Fiscal, ni la Junta de Andalucía personada como acusación en el procedimiento.

En todo caso, no se debate ahora el acierto o inadecuación de una decisión jurisdiccional firme, sino (como se ha indicado) si la decisión contrariaba lo legalmente establecido, sin que existiera ningún margen para una decisión judicial diferente; lo que conforme a los principios antes expuestos, no es predicable del supuesto enjuiciado.

B.    SOBRE SI EL JUEZ INCUMPLIO UN DEBER INEXCUSABLE DE ACTUAR.

Si las dos actuaciones del Juez no pueden considerarse “desatención”, resta por analizar si la inactuación judicial entre ambas decisiones entraña el incumplimiento de un deber inexcusable de intervenir. Aquí parece asentarse la responsabilidad que el CGPJ intuye; no obstante, debe observarse que la taxatividad de la norma sancionadora sólo se satisface en la medida en que la desatención se integre con un mandato claro y preciso de intervenir, que aquí no sólo no concurre, sino que lo que expresa la ley es precisamente que es responsabilidad y corresponde a profesionales distintos y diferentes de la Autoridad Judicial.

Cierto es que el artículo 117 de la Constitución Española establece que la función jurisdiccional atribuida a Jueces y Magistrados se integra básicamente en “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. No obstante, debe observarse que la función constitucional de llevar a término las sentencias, se limita a garantizar y promover el cumplimiento, habiendo de hacerse además en los concretos términos expresados en la Ley. El precepto constitucional no entraña pues que haya un modo de supervisar y controlar la ejecutoria como contenido esencial del ámbito de competencias del Juez o Magistrado, de suerte que no se puede invocar –como si fuera un principio general- que el Juez personalmente deba vigilar los distintos actos procesales abordados en cada proceso de ejecución por los órganos que tienen encomendada esa ejecución. La vaguedad de una función constitucional fijada con carácter general para el Poder Judicial, no puede asentar un incumplimiento disciplinario respecto de actos concretos –y no jurisdiccionales- que el Poder Legislativo ha atribuido a otros profesionales. Es la norma legal ordinaria la que determina los términos en los que es atribuible a un Juez la función de “hacer ejecutar lo juzgado” y lo mismo que el precepto constitucional no faculta a exigir a un Juez responsabilidad por no hacer ejecutar la resolución dictada por otro Juez o Tribunal, tampoco autoriza a exigir esta responsabilidad al juez que dictó la decisión, siendo como es que la ley impone este encargo al Secretario Judicial y a una Unidad específica dentro de la Oficina Judicial.
En tal sentido, debe observarse que la regulación legal respecto a la ejecución de las resoluciones judiciales se describe en lo esencial en el artículo 437 de la LOPJ, que establece que “la Unidad Procesal de Apoyo Directo es aquella Unidad de la Oficina Judicial que asiste a jueces y magistrados, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten”; añadiendo en su número 3, que estas Unidades “contarán con un secretario judicial que ejercerá las competencias y funciones que le son propias”. La disposición se complementa con el artículo 452 de la LOPJ que, definiendo las funciones propias del Secretario Judicial antes aludidas, establece que  “los secretarios judiciales cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus competencias”; y con el artículo 456.3.a del mismo texto legal, que fija que corresponde a los mismos “La ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las Leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados”.
Lo dispuesto legalmente, atribuye al Juez algunas actuaciones jurisdiccionales esenciales (como lo fue en el caso de autos la denegación del beneficio de suspensión de la ejecución o la posterior orden de busca y captura), pero en modo alguno fija que corresponda al Juzgador una función de control de los funcionarios que están comprometidos por sus propia función con los actos concretos de ejecución de lo ordenado. Esta supervisión, nuevamente se encomienda por el legislador a un técnico-jurídico especializado como es el Secretario Judicial; indicando expresamente que “Los secretarios judiciales ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales (art. 454 LOPJ)” y que “Los secretarios judiciales dirigirán en el aspecto técnico-procesal al personal integrante de la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estime pertinentes en el ejercicio de esta función (art. 457 LOPJ). En los mismos términos se manifiesta el artículo 8 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que dispone que “Será competencia de los Secretarios Judiciales la organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales”,
Corresponde pues al Juez, no la supervisión imprecisa que se le atribuye por la Comisión Disciplinaria del CGPJ, sino la ordenación del cumplimiento de las resoluciones dictadas, así como la excepcional decisión de aquellas cuestiones que se susciten en el seno de este procedimiento de ejecución y que por entrañar contienda o afectar a los derechos subjetivos del ciudadano, formen parte de la función jurisdiccional que les está encomendada. En todo caso, la intervención judicial vendrá además determinada por la dación de cuenta que del proceso de ejecución debe hacer el Secretario Judicial, en los términos expresados en los artículo 7 del Reglamento Orgánico de Secretarios Judiciales.
Puede concluirse así que fue la desatención de este deber de comunicar al Juez que se mostraba ineficaz el procedimiento abordado para ejecutar su decisión, lo que en el caso de autos determinó la imposibilidad de que el Juzgador pudiera tomar decisiones jurisdiccionales que permitieran la detención e ingreso en prisión del penado; sin que aquella desatención se viera corregida por una diligencia adecuada del Ministerio Fiscal, pese a que el artículo 4 de su Estatuto Orgánico dispone que puede “Interesar… la información sobre el estado de los procedimientos, …para velar por el exacto cumplimiento de las leyes, plazos y términos, promoviendo, en su caso, las correcciones oportunas” y por más que el artículo 3 del mismo texto legal disponga que corresponde al Ministerio Público: “Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social”.

En consideración a todo lo expuesto, la Asociación Profesional de la Magistratura desea:

  1. Manifestar su solidaridad con la familia afectada, visto que un defectuoso funcionamiento de la Administración Pública a la hora de adoptar medidas de prevención especial respecto a Santiago del Valle, podría haber tenido una influencia funesta en el asesinato de la menor Mari Luz Cortés.
  2. Exigir del CGPJ el sobreseimiento del expediente disciplinario abierto al Juez Rafael Tirado Marques, por haberse realizado su actuación profesional con absoluta responsabilidad profesional y con precisa observancia de lo dispuesto en la Ley.
  3. Exigir al Ministro de Justicia la depuración de las responsabilidades en que hayan podido incurrir los profesionales de él dependientes y que tenían encomendada la ejecución de la decisión judicial de ingresar en prisión a Santiago del Valle y de participar al juez las dificultades que lo imposibilitaban.