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El Consejo de Justicia de Cataluña en la STC 31/2010. Antecedentes y Juicio Crítico_Por Manuel Eiriz

El Consejo de Justicia de Cataluña en la STC 31/2010.

Antecedentes y Juicio Crítico.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio, dictada en el Recurso núm. 8045-2006, interpuesto por noventa y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, ha devenido una de las resoluciones judiciales de mayor trascendencia política e institucional de la historia de España. Actuando como ponente la Magistrada María Emilia Casas, a la sazón Presidenta del órgano de garantías,  fue aprobada por mayoría de seis votos a cuatro, después de cuatro años de deliberaciones, diversas ponencias fallidas, a lo largo de un proceso de formación de la voluntad del Tribunal que tensó las costuras institucionales del órgano, cuya imparcialidad fue puesta en cuestión antes y después de que recayera el Fallo, siendo dado calificar a este como un consenso de mínimos entre los Magistrados, recluidos más que nunca en el tópico político y periodístico que distingue entre progresistas y conservadores

La Sentencia constituye, en definitiva, un punto de inflexión, no solo en la configuración y desenvolvimiento presente y futuro del Estado autonómico, sino también en cuanto a la exacerbación de las tensiones políticas que afectan al complejo equilibrio territorial enmarcado en el régimen de organización regional recogido en el Título Octavo de la Constitución del 78.  El Tribunal Constitucional puso así punto final al largo proceso político que va desde el compromiso electoral compartido públicamente entre Pasqual Maragall y Jose Luis Rodríguez Zapatero en las elecciones de 2.003, sometido posteriormente a los mecanismos parlamentarios propios de la aprobación de un  texto estatutario para fraguar definitivamente en la LO 6/2006, previamente ratificada a través de referéndum del cuerpo electoral de Cataluña. Todo ello, por demás, en el contexto definido por la serie de procedimientos de reforma estatutaria en la mayoría de las comunidades autónomas, al albur del movimiento catalán. De tal manera, la Sentencia sienta la cimentación del perímetro en el que puede desenvolverse la iniciativa autonómica sin quebrar con ello la territorialidad enunciada en el texto de la Magna Carta.

No obstante, junto a esta virtualidad práctica, concurre otra de valor mucho más metafísico, al haberse colocado una resolución de contenido marcadamente técnico en el epicentro de un proceso larvado de giro de gran parte de la masa política catalana hacia el soberanismo rupturista. Así, es un lugar común del debate político nacional, afirmar que el nudo gordiano en la evolución política personal de muchos ciudadanos de Cataluña vino constituido precisamente por una Sentencia que entendieron como el producto de un desprecio institucional del Estado hacia los derechos y las instituciones de Cataluña, siendo que este último aserto, a mi parecer, merece como mínimo ser objeto, sino de una impugnación argumental a la totalidad, cuando menos de una valoración crítica mucho más rigurosa que la que se ha venido haciendo desde partidos políticos y medios de comunicación.

La relevancia política de la STC 31/2010 es tal que desde 2012 han sido muchas las voces que han invocado la recuperación de los preceptos derogados como un posible punto de acuerdo, siendo así que en la actualidad, y en un clima de distensión entre el Gobierno de España y el de la Generalitat de Cataluña, parece que esa posibilidad estaría más que nunca sobre la mesa. Es a partir de esta premisa que voy a hacer una sucinta referencia al proceso que condujo a la Resolución del TC, centrando en definitiva el analisis en el Consejo de Justicia, así como un juicio crítico de la recuperación de esta institución al margen de un proyecto global de reforma de la Justicia.

La Sentencia

La STC 31/2010 deroga parcialmente catorce de los 223 artículos de la norma estatutaria, y somete a interpretación conforme otros 27 preceptos. No siendo objeto de las presentes líneas un análisis exhaustivo de la Sentencia en su totalidad, baste citar a efectos meramente enunciativos el contenido de los puntos B y C del Fallo.

  • 2º Son inconstitucionales y, por lo tanto, nulos: la expresión «y preferente» del apartado 1 del art. 6; el apartado 4 del art. 76; el inciso «con carácter exclusivo» del apartado 1 del art. 78; el art. 97; los apartados 2, letras a), b), c), d) y e), y 3 del art. 98; los incisos «y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña» de los apartados 5 y 6 del art. 95; el inciso «por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y» del apartado 1 del art. 99; el apartado 1 del art. 100; el inciso «o al Consejo de Justicia de Cataluña» del apartado 1 y el apartado 2 del art. 101; el inciso «como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto» del art. 111; el inciso «los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan» del apartado 2 del art. 120; el inciso «los principios, reglas y estándares mínimos fijados en» del apartado 2 del art. 126; el inciso «siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar» del apartado 3 del art. 206; y el inciso «puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e» del apartado 2 del art. 218.
  • 3º No son inconstitucionales, siempre que se interpreten en los términos establecidos en el correspondiente fundamento jurídico que se indica, los siguientes preceptos: el art. 5 (FJ 10); el apartado 2 del art. 6 [FJ 14 b)]; el apartado 1 del art. 8 (FJ 12); el apartado 5 del art. 33 (FJ 21); el art. 34 (FJ 22); el apartado 1 y el primer enunciado del apartado 2 del art. 35 (FJ 24); el apartado 5 del art. 50 (FJ 23); el art. 90 (FJ 40); los apartados 3 y 4 del art. 91 (FJ 41); el apartado 2 del art. 95 (FJ 44); el art. 110 (FJ 59); el art. 112 (FJ 61); el art. 122 (FJ 69); el apartado 3 del art. 127 (FJ 73); el art. 129 (FJ 76); el art. 138 (FJ 83); el apartado 3 del art. 174 (FJ 111); el art. 180 (FJ 113); el apartado 1 del art.183 (FJ 115); el apartado 5 del art. 206 (FJ 134); los apartados 1 y 2, letras a), b) y d) del art. 210 (FJ 135); el apartado 1, letra d), del art. 222 y el apartado 1, letra i), del art. 223 (FJ 147); el apartado 1 de la disposición adicional tercera (FJ 138); y las disposiciones adicionales octava, novena y décima (FJ 137).

El Poder Judicial en el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Uno de los aspectos esenciales del Recurso de Inconstitucionalidad, y por lo tanto de la fundamentación jurídica de la STC 31/2010, es el complexus regulatorio relativo a la Administración de Justicia, más allá de aquella creación jurisprudencial que distingue a ésta respecto de la Administración de la Administración de Justicia. Y es que el texto catalán, del mismo modo que algunos otros estatutos, ahondan en una perspectiva federalizante del estado autonómico, proponiendo una nueva organización institucional territorial del poder judicial, al margen de las previsiones contenidas en la LOPJ, e incluso de los límites constitucionales definidos en la propia Carta. El Tribunal comienza realizando declaraciones de principio. “una de las características definidoras del Estado autonómico, por contraste con el federal, es que su diversidad funcional y orgánica no alcanza en ningún caso a la jurisdicción. (…) Sin embargo, la función jurisdiccional, mediante la que tales normas adquieren forma y contenido definitivos, es siempre, y sólo, una función del Estado. En definitiva, si el Estado autonómico arranca con una Constitución única, concluye con una jurisdicción también única (…)

La Constitución limita la relevancia del principio autonómico en el ámbito de la jurisdicción a términos muy concretos, que hacen del territorio de la Comunidad Autónoma una de las unidades vertebradoras de la articulación del Poder Judicial en el conjunto del territorio nacional. (…) Unidad orgánica y funcional que, asegurada en su sustancia con la atribución al Estado de la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia, es perfectamente compatible con el reconocimiento a las Comunidades Autónomas de determinadas competencias en el ámbito de la “administración de la Administración de Justicia”, cuando así resulta de su titularidad sobre competencias propias de la vertiente puramente administrativa al servicio de la función jurisdiccional del Estado.

La caracterización del Estado autonómico que tan someramente acaba de esbozarse tiene su fundamento constitucional más específico en el art. 152.1 CE, cuyo segundo apartado, en conjunción con las previsiones del título VI de la Constitución y del art. 149.1.5 CE, cifra la dimensión jurisdiccional de las Comunidades Autónomas en un sentido negativo: si las Comunidades Autónomas (…) no pueden contar, en ningún caso, con Tribunales propios, sino que su territorio ha de servir para la definición del ámbito territorial de un Tribunal Superior de Justicia que no lo será de la Comunidad Autónoma, sino del Estado en el territorio de aquélla. Dicho ámbito territorial será también el que defina la ordenación de las instancias procesales, que deberán agotarse en ese territorio para culminar inmediatamente en la instancia nacional del Tribunal Supremo.

El Consejo de Justicia de Cataluña

En todo caso, y aprovechando la urgencia periodística y política que motiva tantos ensayos, el objeto principal de las siguientes líneas será un aspecto concreto de la regulación contenida en el Estatuto Catalán, el Consejo de Justicia, refiriendo someramente el paralelismo evidente entre este órgano nonato, y los de conformación y funcionalidad equivalentes previstos en las normas estatutarias de otros territorios.

Dentro del Título III del Estatuto, y bajo la Rúbrica, Del Poder Judicial en Cataluña, el Capítulo II regula El Consejo de Justicia de Cataluña. En concreto, Artículo 97 dispone:

El Consejo de Justicia de Cataluña es el órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña. Actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de este último, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es ya en este primer punto cuando la Sentencia encuentra un óbice constitucional a la regulación del Consejo. La consideración de dicha institución como un órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña  que actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial colisiona violentamente con la previsión constitucional de desarrollo por vía de ley Orgánica de las disposiciones relativas al CGPJ, de modo que no puede un Estatuto de Autonomía, no obstante su categorización normativa como Ley Orgánica, regular unilateralmente el contenido de una institución de forma opuesta a la redacción dada precisamente por la Ley Orgánica de su desarrollo.  En este sentido reza el texto de la Sentencia que “es notorio que el Estatuto catalán incurre en un evidente exceso al crear en el art. 97 un Consejo de Justicia de Cataluña al que se califica como “órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña” y cuyos actos lo serían de un “órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial”, siendo así que el Poder Judicial (cuya organización y funcionamiento están basados en el principio de unidad ex art. 117.5 CE) no puede tener más órgano de gobierno que el Consejo General del Poder Judicial, cuyo estatuto y funciones quedan expresamente reservados al legislador orgánico (art. 122.2 CE) (…) ningún órgano, salvo el Consejo General del Poder Judicial, puede ejercer la función de gobierno de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, exclusivo del Estado, ni otra ley que no sea la Orgánica del Poder Judicial puede determinar la estructura y funciones de aquel Consejo dando cabida, en lo que ahora interesa, y en su caso, a eventuales fórmulas de desconcentración que, no siendo constitucionalmente imprescindibles, han de quedar, en su existencia y configuración, a la libertad de decisión del legislador orgánico con los límites constitucionales antes expresados”

 No obstante, el Tribunal no limita su valoración del precepto a la declaración de inconstitucionalidad del órgano, si no que continúa declarando, en un escorzo argumental, que  “la impropiedad constitucional de un órgano autonómico cualificado en los términos del art. 97 EAC no significa fatalmente la inconstitucionalidad misma del órgano en cuestión, pues sólo si todas y cada una de sus concretas atribuciones se correspondieran, además, con esa cualificación impropia, sería inevitable la inconstitucionalidad y nulidad de un órgano cuya existencia únicamente tendría razón de ser para el ejercicio de unos cometidos constitucionalmente inaceptables”. Este giro argumental mereció la crítica del Magistrado Vicente Conde Marín de Hijas, quien en su voto particular dejó expreso rechazo del particular argumentando que “no puedo compartir dentro de ese fundamento jurídico la salvedad que se hace en el párrafo antepenúltimo, según la cual “la impropiedad constitucional de un órgano autonómico calificado en los términos del art. 97 no significa fatalmente la inconstitucionalidad misma del órgano en cuestión”. Si el concreto órgano establecido en el art. 97 EAC es el que es (y no otro que, en su caso, hubiera podido ser), no me parece correcto que al tiempo que se declara su inconstitucionalidad se pretenda salvar la constitucionalidad posible de un órgano diferente, que el Estatuto no ha creado en este caso. Hacerlo así me parece una especie de juicio preventivo de constitucionalidad, que es, a mi juicio, tan rechazable como los juicios preventivos de inconstitucionalidad”.

En todo caso, la ponencia definitiva continúa realizando una valoración del conjunto de atribuciones que el artículo 98 reconoce entre las competencias del Consejo de Justicia bajo el siguiente tenor literal:

  • Las atribuciones del Consejo de Justicia de Cataluña son las que establecen el presente Estatuto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, las leyes que apruebe el Parlamento y las que, si procede, le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
  • Las atribuciones del Consejo de Justicia de Cataluña respecto a los órganos jurisdiccionales situados en el territorio de Cataluña son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:
    • Participar en la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como en la de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.
    • Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustitución, así como determinar la adscripción de estos Jueces y Magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.
    • Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos previstos por las leyes.
    • Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y de las medidas adoptadas.
    • Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Cataluña.
    • Precisar y aplicar, cuando proceda, en el ámbito de Cataluña, los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.
    • Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados.
    • Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de Justicia en Cataluña.
    • Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes del Parlamento, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
  • Las resoluciones del Consejo de Justicia de Cataluña en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.
  • El Consejo de Justicia de Cataluña, a través de su presidente o presidenta, debe comunicar al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda y debe facilitar la información que le sea pedida.

Comienza el Tribunal declarando la inconstitucionalidad por conexión de preceptos no recurridos expresamente. Se trata de los artículos 98.3 y 100.1 que deben seguir idéntica suerte que el artículo 97, por “cuanto el primero parte de la posibilidad de que el Consejo de Justicia dicte resoluciones en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos de Jueces y Magistrados y toda vez que la recurribilidad en alzada de determinados actos del Consejo de Justicia de Cataluña ante el Consejo General del Poder Judicial resulta lógicamente de la definición de aquél como órgano desconcentrado de este último”.

Recordemos en este sentido que el artículo 100 lleva por rúbrica Control de los actos del Consejo de Justicia de Cataluña, refiriendo en su apartado primero que

Los actos del Consejo de Justicia de Cataluña serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, salvo que hayan sido dictados en el ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma.

El Tribunal centra por lo tanto su análisis en el haz de facultades contenidas en el punto segundo del artículo 98, decretando la inconstitucionalidad de todas aquellas que juzga propias de un órgano de Gobierno del Poder Judicial, recuperando la argumentación referida ut supra acerca de la reserva de Ley Orgánica en el desarrollo normativo del Consejo General del Poder Judicial. Concretamente tacha las contempladas en los apartados a)

[participación en la designación de presidentes de órganos judiciales]

, b)

[expedición de nombramientos y ceses de Jueces y Magistrados temporales]

, c)

[funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados]

, d) [inspección de Tribunales] y e) [información sobre recursos de alzada contra acuerdos de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados de Cataluña], que afectan, sin duda, a la función jurisdiccional propiamente dicha y a la ordenación de los elementos consustanciales a la determinación de la garantía de la independencia en su ejercicio. La inconstitucionalidad del apartado a) implica, por conexión o consecuencia, la de la referencia en los apartados 5 y 6 del art. 95 EAC a la participación del Consejo de Justicia en el nombramiento de los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de sus Salas.

Esta es, en sustancia, la argumentación que debería ser subvenida por medio de una iniciativa legislativa en forma de ley Orgánica, para devolver a la vida las disposiciones del Estatuto referentes al Consejo de Justicia de Cataluña. A partir de aquí, conviene hacer algunas otras precisiones antes de entrar en la valoración crítica de la propuesta misma de recuperación de la integridad del texto estatutario.

El Consejo de Justicia en otros estatutos de Autonomía con especial referencia al supuesto andaluz.

Una de las críticas de al control constitucional realizado por el alto tribunal respecto del Estatuto que goza de un mejor y más legítimo sustento político es la que afirma que determinadas disposiciones de la norma catalana que fueron objeto de impugnación expresa por el Grupo Parlamentario Popular –es interesante recordar que también fue objeto de otros seis Recursos a cargo del Defensor del Pueblo y de cinco Comunidades Autónomas, incluida la de Aragón- encuentran figuras análogas, en ocasiones sujetas a una dicción literal prácticamente idéntica a aquella. En lo tocante al Consejo de Garantías, podemos establecer las siguientes precisiones.

Y es que pueden distinguirse sustancialmente dos modelos. El representado por el Estatuto Catalán y el de Andalucía,  y de otro lado la diversidad de formas en que las restantes comunidades han venido refiriendo el Consejo Autonómico.

Al respecto del primer grupo, como ya hemos señalado se completa con la regulación estatutaria del Consejo Autonómico Andaluz, que recoge bajo una formalidad análoga en muchos aspectos a la del texto catalán, una consagración estatutaria que no ha sido, sin embargo, desarrollada legalmente.

En concreto, el artículo 144 del Estatuto andaluz recoge el siguiente contenido

  • El Consejo de Justicia de Andalucía es el órgano de gobierno de la Administración de Justicia en Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • El Consejo de Justicia de Andalucía está integrado por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que lo preside, y por los miembros elegidos entre Jueces, Magistrados, Fiscales y juristas de reconocido prestigio que se nombren de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo al Parlamento de Andalucía la designación de los miembros que determine dicha Ley.
  • Las funciones del Consejo de Justicia de Andalucía son las previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Estatuto, y en las leyes del Parlamento de Andalucía y las que, en su caso, le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
  • Las atribuciones del Consejo de Justicia de Andalucía respecto a los órganos jurisdiccionales situados en su territorio son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:
    • Participar en la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, así como en la de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.
    • Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustitución, así como determinar la adscripción de estos Jueces y Magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.
    • Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos previstos por las leyes.
    • Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y de las medidas adoptadas.
    • Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Andalucía.
    • Precisar y aplicar, cuando proceda, en el ámbito de Andalucía, los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.
    • Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados.
    • Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía.
    • Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes del Parlamento, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
  • Las resoluciones del Consejo de Justicia de Andalucía en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.
  • El Consejo de Justicia de Andalucía, a través de su Presidente o Presidenta, comunicará al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda y debe facilitar la información que le sea solicitada.

Como es de ver, ambos textos comparten  varias de sus atribuciones, incluido el elenco de las que fueron declaradas inconstitucionales en el caso catalán, a diferencia de toda la serie de estatutos agrupables en el otro conjunto de normas. En este sentido, el artículo 64 del estatuto de Aragón o el artículo 52 de la norma extremeña crean expresamente el Consejo como órgano de la Comunidad, sin perjuicio del desarrollo normativo que deba hacerse del mismo, dentro de los límites marcados por la LOPJ. El caso de Castilla y León, se limita a autorizar la posible creación del órgano.

La propuesta de recuperación de las disposiciones estatutarias revocadas por el Tribunal Constitucional como solución al conflicto político de Cataluña.

El objeto de las presentes letras no ha sido en ningún modo el de realizar un sesudo análisis jurisprudencial de una Sentencia que, en si misma, ha perdido el vigor propio de la novedad hace ya más de una década. Antes bien, la totalidad del texto no tiene otro objeto que contextualizar lo que no es sino un a modo de ensayo o artículo de opinión acerca de la oportunidad política de la recuperación de las disposiciones estatutarias declaradas inconstitucionales, como parte del proceso de negociación entre el Gobierno de la nación y los partidos políticos catalanistas.

Señalaba al comienzo de este opúsculo que me parece legítimo, e incluso imprescindible impugnar una idea que ha hecho fortuna en la opinión pública y publicada, por la influencia hiper extensiva que los argumentarios partidistas tienen ya en la propia concepción que de la realidad tienen los ciudadanos.

Y es que se ha venido afirmando casi sin oposición, hasta convertirse en un dogma incuestionable, que la llamada Sentencia del Estatut es, no ya el punto de inflexión que mueve a los partidos políticos nacionalistas hacia el soberanismo rupturista, si no lo que resulta más inverosímil, que la Sentencia ha producido idéntico efecto entre la ciudadanía. Conviene por este motivo introducir ciertos hechos de valor incontrovertible que pugnan con semejante aserto.

Ya hemos señalado que la Sentencia 31/2010 pone término a un proceso político de primer orden, que principia con una iniciativa partidaria por parte del PSC a la que se suman otras formaciones políticas hasta configurar una mayoría suficiente para afrontar la aprobación de la norma. Resulta pues razonable pensar que la frustración de algunas de las disposiciones estatutarias pudieran generar en esas formaciones políticas un a modo de catarsis colectiva. Pero convertir un proceso político de primer orden como fue la aprobación del Estatut, en una especie de comunión ciudadana por el autogobierno, implica un salto argumentativo que pase por encima de la evidente desafección mostrada por  el cuerpo electoral llamado a votar el texto en referéndum. Resulta difícil imaginar por tanto, que un texto tan poco restrictivo como resultó ser la Sentencia definitiva, y que afectaba sustancialmente a instituciones que poco o nada influyen en la vida ciudadana, pudiera haber constituido por si mismo el catalizador de un proceso histórico del calibre del que se inició en septiembre de 2012, máxime habida cuenta el excelente resultado electoral que el Partido Popular, responsable del Recurso, obtuvo en el primer proceso electoral catalán posterior a la Sentencia. Antes bien parece que el verdadero catalizador es la pulsión política contenida durante años de autonomismo, y que se trasladó a la opinión pública, convirtiendo un anhelo partidista compartido, en un anhelo ciudadano inducido. Y es que resulta inverosímil pensar que las competencias exclusivas del Sindic de Greuges hayan movido la conciencia colectiva de modo tan drástico e histórico.

Pero es que además, y aún aceptando que la recuperación de las disposiciones estatutarias convertidas en un texto legendario, pudieran ayudar a rebajar la tensión política, me planteo la oportunidad misma de semejante iniciativa por motivos de oportunidad técnica.

Y es que, una vez más, se habla del Poder Judicial como un sujeto de intercambio político al margen de los intereses mismos de la Administración de Justicia. Se propone una reforma legislativa de consecuencias impredecibles, no para mejorar un servicio de interés ciudadano, si no para dar satisfacción a una tensión producida exclusivamente en el tablero político nacional y regional, y que debería resolverse en ese mismo campo de juego. Una vez más, no prevalecen las voces que hablan de una reforma global de la justicia, si no que se proponen parches, con el agravante de que en este caso, el parche es parte de un pack de cambalaches interpartidistas, en el que ni tan siquiera hace falta justificar en qué manera la creación de un órgano dotado de competencias tan delicadas, pudiera redundar en el beneficio de la administración de Justicia, y por derivación en el interés exclusivo del justiciable, pues se entiende que el valor político del acuerdo es en si mismo mayor que el valor técnico jurídico de la pertinencia de la reforma.