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ARTÍCULO 26 REESTRUCTURACIÓN

Por: Manuel Ruiz de Lara

CONFIRMACIÓN JUDICIAL DE CLASES. EFECTOS DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN.

El Texto Refundido de la Ley Concursal, tras la reforma introducida por la Ley16/2022, de 5 de septiembre, contiene la regulación «de la formación de clases» en el Capítulo III del Título III del Libro Segundo, artículos 622 a 626 , ambos inclusive.

En relación con las clases de créditos, el artículo 622 de dicho texto normativo dispone:

«Los acreedores titulares de créditos afectados por el plan de reestructuración votarán agrupados por clases de créditos».

El artículo 623 TRLC contempla los criterios generales de formación de clases, indicando que:

» 1. La formación de clases debe atender a la existencia de un interés comúna los integrantes de cada clase determinado conforme a criterios objetivos.

2. Se considera que existe interés común entre los créditos de igual rango determinado por el orden de pago en el concurso de acreedores.

3. A su vez, los créditos de un mismo rango concursal podrán separarse en distintas clases cuando haya razones suficientes que lo justifiquen. A estos efectos se podrá atender, en particular, a la naturaleza financiera o no financiera del crédito, al conflicto de intereses que puedan tener los acreedores que formen parte de distintas clases, o a cómo los créditos vayan a quedar afectados por el plan de reestructuración. Cuando los acreedores sean pequeñas o medianas empresas y el plan de reestructuración suponga para ellas un sacrificio superior al cincuenta por ciento del importe de su crédito, deberán constituir una clase de acreedores separada.

4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran créditos financieros:

1.º Los derivados de contratos de crédito o préstamo, con independencia de la condición de su titular.

2.º Los que sean titularidad de entidades financieras, estén o no sujetas a supervisión prudencial, y con independencia de cuál sea el origen del crédito, incluyendo entre esas entidades, en su caso, a las aseguradoras respecto al seguro de crédito o al seguro de caución.

3.º Los derivados de contratos de naturaleza análoga como los arrendamientos financieros o las operaciones de financiación de bienes vendidos con reserva de dominio, aval o contra-aval, factoring y confirming.

No se considerarán como créditos financieros los derivados de operaciones comerciales, aunque tuvieran aplazada su exigibilidad, salvo que hayan sido cedidos a una entidad financiera».

Por su parte, los artículos 624 y 624 bis TRLC se refieren a los créditos con garantía real y a los créditos de derecho público.

Dice el primero de ellos, el artículo 624, en relación con los créditos con garantía real que:

«Los créditos con garantía real sobre bienes del deudor constituirán una clase única, salvo que la heterogeneidad de los bienes o derechos gravados justifique su separación en dos o más clases».

Y el artículo 624 bis del TRLC en relación con los créditos de derecho público dice que;

«Los créditos de derecho público constituirán una clase separada entre las clases de su mismo rango concursal».

Finalmente, el artículo 625 TRLC se ocupa de la confirmación judicial facultativa de las clases de acreedores, indica:

«El deudor y los acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que vaya a quedar afectado por el plan de reestructuración estarán legitimados para solicitar la confirmación judicial de la correcta formación de las clases con carácter previo a la solicitud de homologación del plan de reestructuración”.

El TRLC contempla una gran flexibilidad en la conformación de clase o clases. Esta flexibilidad en la formación de clases se extrae del art. 623 TRLC donde se establecen una serie de reglas: regla general, regla imperativa y reglas adicionales o facultativas. La primera, regla general, atiende a la existencia de un interés común que justifique la agrupación de los acreedores en una clase, siendo necesario que el interés común sea determinado conforme a criterios objetivos. A continuación, de manera imperativa, objetiviza el interés común existente entre los créditos de igual rango determinado por el orden de pago en el concurso de acreedores, lo que supone una remisión a las categorías de créditos concursales privilegiados, ordinarios y subordinados regulado en los arts. 280 a 284 TRLC, dentro del Libro I. No obstante, admite que créditos del mismo rango concursal se integren en diferentes clases cuando haya razones suficientes que lo justifiquen, entre las que de manera no exhaustiva identifica la naturaleza financiera o no financiera del crédito, el conflicto de intereses que puedan tener los acreedores que formen parte de distintas clases o cómo los créditos vayan a quedar afectados por el plan de reestructuración. Además de estos, puede haber otros motivos que justifiquen la formación de una clase separada, siempre que sean objetivables, entre los que pueden incluirse razones económicas o de oportunidad. Junto a ello, se impone la conformación de clases separadas compuestas por los acreedores pequeñas o medianas empresas cuando el plan de reestructuración suponga para ellas un sacrificio superior al cincuenta por ciento del importe de su crédito ( art. 623,3 in fine TRLC), por los créditos con garantía real ( art. 624 TRLC) y por los créditos de derecho público (art. 624 bis). Propone la solicitante las siguientes clases :

¿Quién puede solicitar la confirmación judicial de clases?

El deudor y los acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que vaya a quedar afectado por el plan de reestructuración estarán legitimados para solicitar la confirmación judicial de la correcta formación de las clases con carácter previo a la solicitud de homologación del plan de reestructuración.

Cualquiera de los legitimados podrá solicitar la confirmación de una o varias clases al juez competente para conocer de la homologación del plan.

¿Qué documentación debe acompañarse a la solicitud de confirmación judicial de clases?

A la solicitud deberá acompañarse la acreditación de la comunicación de la propuesta de formación de la clase o clases a las partes afectadas por la confirmación judicial, donde se les haya anunciado la presentación de esta solicitud.

¿Cuál es la tramitación que se sigue?

El juez, si considera que posee competencia internacional y territorial, dictará providencia admitiendo la solicitud a trámite.

La providencia se publicará en el Registro público concursal.

¿Pueden los acreedores oponerse a la confirmación judicial de clases?

Los acreedores que puedan verse afectados por la formación de clases solicitada podrán presentar escrito de oposición dentro de los diez días siguientes a la publicación de la providencia.

¿Es susceptible de recurso la resolución que resuelva sobre la confirmación judicial de clases en los planes de reestructuración?

El juez resolverá por medio de sentencia dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del plazo de oposición.

La resolución judicial no será susceptible de recurso alguno.


¿Qué efectos produce la confirmación judicial de clases?

En el caso de que se hayan confirmado las clases propuestas por el solicitante, la formación de clases no podrá invocarse como motivo de impugnación u oposición a la homologación judicial del plan.

Perímetro de afección

En este punto conviene destacar que la determinación del perímetro de afección resulta básica, pues se trata de una premisa necesaria para la formación de las clases de créditos de cuya correcta formación depende la eficacia del plan ( art. 661.2 TRLC). Correspondiendo, además, a los titulares de los créditos afectados por el plan su aprobación.

El art. 616.2 TRLC es el punto de partida para la concreción de ese perímetro de afección en tanto establece que «cualquier crédito, incluidos los contingentes (…)» pueden ser afectados por el plan de reestructuración. Ahora bien, en la actual regulación de los planes de reestructuración no rige el principio de universalidad de la masa pasiva (previsto en el art. 251 TRLC para el concurso) aun cuando está concebido para que se pueda actuar sobre todos los acreedores- con algunas excepciones- las partes tienen libertad para determinar el perímetro del plan y, si así lo desean, podrán formar parte de dicho perímetro cualesquiera acreedores.

La sentencia de 17 de Noviembre de 2025 del Juzgado Mercantil 11 de Madrid razona en aplicación del artículo 616.2 del TRLC que dicho artículo establece dos requisitos acumulativos para la afección de créditos públicos en un plan de reestructuración. La concurrencia de los dos requisitos cumulativos es una condición legal necesaria para que resulten afectados los créditos de derecho público, o lo que es lo mismo ningún crédito público podrá ser afectado por el plan de reestructuración si no concurren los dos requisitos cumulativos. Es por ello que no resulta admisible sostener que no procede afectar los créditos de la AEAT y de la TGSS por no cumplirse los dos requisitos cumulativos del artículo 616.2 del TRLC y a la par pretender la afectación de otros créditos de derecho público aun cuando no concurran los requisitos cumulativos del artículo 616.2 del TRLC. La concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 616.2 del TRLC implica la necesidad de acreditar una situación mínima de solvencia a partir de la cual se permitirá afectar a los créditos de derecho público en el marco de un plan de reestructuración. El incumplimiento de los referidos requisitos implicará la imposibilidad de afectar también a los créditos derecho público correspondientes al CDTI y al Ministerio de Industria y Turismo. Debiendo estimarse por ello el motivo de oposición alegado por CDTI y por el Ministerio de Industria y Turismo, no pudiendo ser afectados sus créditos al tener la condición de créditos de derecho público, no cumpliéndose los requisitos del artículo 616.2 del TRLC tal como reconoce la solicitante de la reestructuración.

En este sentido, no obstante, esa flexibilidad, que permite determinar con libertad el perímetro de afección, no está exenta de límites o reglas que han de cumplirse, en tanto que: habrá que delimitar el perímetro en relación con un todo, que no es otro que la totalidad del pasivo del deudor, el cual debe expresarse también en el plan de reestructuración, y ha de estar referido a un momento o tiempo concreto que el art. 633.4 TRLC fija en el momento de formalización del plan.

Además, de ese perímetro han de excluirse los créditos que, por imperativo legal, no podrán forma parte de este (alimentos, responsabilidad civil extracontractual, créditos laborales (salvo los de alta dirección), créditos futuros de contratos en vigor, sin omitir el régimen especial al que se sujetan los créditos de derechos público, ex art. 616 bis TRLC.

Por ello el perímetro de afección vendrá delimitado tanto por los créditos afectados por el plan como por los créditos no afectados, por la referencia al pasivo total del deudor, pues el perímetro de afección es un porcentaje de ese pasivo. Lo que tiene relevancia, y no poca, en determinados casos, como sucede en el supuesto previsto en el art. 667 TRLC respecto de la protección de la financiación interina y la nueva financiación.

A este respecto, si bien, la delimitación incorrecta del perímetro de afectación no se enumera entre los motivos de oposición previa contradictoria, ni tampoco constituye un motivo de impugnación, ni en el TRLC ( arts. 654 y 655 TRLC) ni en la Directiva UE 2019/1023, ello no permite que se delimite de forma arbitraria o irracional en tanto debe obedecer a criterios objetivos. De tal manera que, su control debe realizarse a través del control de la formación de clases, es decir, a través del motivo de oposición o impugnación del art. 654.2º TRLC, y ello porque la correcta configuración del perímetro es la premisa necesaria para proceder al control de la correcta formación de clases.

En el supuesto que nos comprende es necesario detenerse sobre esta cuestión en tanto que si la incorrecta formación del perímetro de afectación infringe las normas sobre formación de clases ( art. 654.2º TRLC) determinará la desaprobación del plan. Ello por cuanto que, si se entiende que el perímetro de afectación es premisa necesaria de una correcta formación de clases, estimar la impugnación por este motivo supondría una sentencia declarando la ineficacia total del PR ( art. 661 TRLC).

El TRLC no regula las consecuencias de una estimación de una incorrecta delimitación del perímetro de afectación, pero si se enmarca dentro del ámbito de la correcta o incorrecta formación de clases, en principio, debería provocar los mismos efectos, es decir, la ineficacia total del plan.

En este ámbito como señaló la AP de Valencia sección 9 del 27 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP V 35/2024 – ECLI:ES:APV:2024:35) «(…) 244. Descartamos la posibilidad de atribuir al deudor plena libertad a la hora de definir el perímetro sin que quepa ningún tipo de control judicial ni tan siquiera a través de la oposición previa o impugnación del auto de homologación del PR a instancia de parte.

245. El principal problema que encontramos a esta primera opción, que descartamos, es que puede favorecer el fraude de ley si dejamos el perímetro de afectación fuera de todo control judicial, y así, en el caso de planes de reestructuración no consensuales en los que se presenta un plan para su homologación que no cuenta con el apoyo de la mayoría de su pasivo, pero que produce el efecto arrastre del pasivo disidente, podría provocar que el deudor se concierte con aquellos acreedores cuyo voto necesite y que deje fuera a aquellos acreedores que considere oportunos a los efectos de obtener la mayoría necesaria para aprobar el PR.

246. Esta Sala considera que cuando se pretende la homologación de un PR con el apoyo de una minoría del pasivo, (pensemos en el PR que estamos examinando y que ha sido aprobado por el 16,28% del pasivo afectado arrastrando al 83,72% restante que votó en contra), estamos ante un escenario de excepcionalidad y los Tribunales no pueden quedar al margen sino que deben examinar si el instrumento que el legislador ha facilitado se está utilizando correctamente y no de forma fraudulenta o con abuso de derecho”

La ley no exige que si se decide la afectación de un crédito, todos los que sean de la misma naturaleza también deban quedar afectados, de la misma manera que no todos los créditos de la misma naturaleza y rango es obligatorio que estén incluidos dentro de la misma clase; pero sí nos indica cuáles son los criterios que deben guiar a los Tribunales a la hora de realizar el control judicial sobre cómo se deben clasificar los créditos afectados, y consideramos que éstos son los mismos criterios que deberán guiar el examen del perímetro de afectación. Por ello, entendemos que la correcta formación del perímetro de afectación es la premisa o presupuesto previo para una correcta formación de las clases por los motivos que exponemos a continuación.

En el Preámbulo de la Ley 16/2022, de 16 de setiembre, apartado III, párrafo 17, se menciona expresamente, » El capítulo II se ocupa de definir qué se debe entender por créditos afectados por un plan de reestructuración y su valoración. Créditos afectados son aquellos que, de conformidad con el plan, vayan a sufrir una modificación de sus términos o condiciones, con independencia de que además se altere su valor real. La ley, siguiendo a la Directiva, deja a los interesados que, en función de las necesidades de cada caso y del proceso de negociación, decidan si quieren afectar a la totalidad del pasivo o solo a una parte, y la cuantía o identidad de esta. El control judicial sobre cómo se han agrupado los créditos para formar las distintas clases presupone un control sobre cómo se ha delimitado ese «perímetro de afectación» y garantiza que responda a criterios objetivos y suficientemente justificados. La única excepción al principio de universalidad del pasivo susceptible de afectación son los créditos públicos, los créditos laborales, los alimenticios y los extracontractuales …» (el subrayado y negrita es propio).

Como puede apreciarse, expresamente se menciona que el perímetro de afectación es premisa de una correcta formación de clases, también que el mismo debe estar sometido a control judicial, y que los criterios para este control son los mismos que para la formación de clases -criterios objetivos y suficientemente justificados; por tanto, su correcta formación debe ser examinada en el marco de una correcta formación de clases y los criterios que se nos facilitan son los mismos que se aplican para la formación de clases del art. 623 TRLC. (…)».