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LEY DE NIETOS
Por: Sonia Martín Pastor
Mi entrada no va a ser tan divertida como la de Nieves y las mil y una aventuras de nuestros primeros destinos, ¡Nieves querida, igual tienes que hacer un libro jajajajjjaa! Avísame que yo también tengo unas cuantas anécdotas muy divertidas.
Sabéis los que me leéis que me gusta coger algún tema de actualidad socio-político y sin dar una opinión ideológica sobre el mismo, que yo no soy política ni contertulia ni ganas, mostrar una posición jurídica sobre el tema sin los “sesgos” esos tan famosos que por lo visto tenemos todos los jueces, y que yo, por cierto, no me encuentro por ningún sitio.
En las televisiones, radios, redes sociales, uno de los temas candentes es la “ley de nietos” o lo que es lo mismo la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.
Dispone la citada disposición
1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.
b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
2. En todos los supuestos, esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Al terminar este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año.
De lo expuesto se deduce que se puede adquirir la nacionalidad española quienes sean hijos o nietos de españoles y estos hubieren perdido la nacionalidad española, bien porque los padres o los abuelos la perdieron por consecuencia de que se hubieran tenido que exiliar tras la guerra civil, o bien porque su madre perdió la nacionalidad española al casarse con un ciudadano extranjero antes de la Constitución de 1978, (hoy no la perdería) o bien porque sus padres se les hubiese concedido la nacionalidad española conforme a la Ley de Memoria Histórica.
Y digo que pueden adquirir porque puede que no se quiera adquirir la nacionalidad española o porque solicitándola no se cumplan los requisitos.
Con anterioridad a la entrada en vigor tanto de la derogada Ley de Memoria Histórica como de la actual Ley de Memoria Democrática, y conviviendo con ésta última el Código Civil establece que;
– tienen derecho a optar por la nacionalidad española; Aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
– por la residencia en España de un año adquieren la nacionalidad; El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
Lo ruidoso de la Ley de Memoria Democrática es su primer apartado; adquieren la nacionalidad española los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil en que la principal diferencia con la regulación del Código Civil es que la persona no tiene que residir en España durante un año para poder adquirir la nacionalidad española, y el año de residencia se suple por ser hijo o nieto de exiliado.
Se establecen como requisitos;
- Anexo debidamente cumplimentado y firmado.
- Documento que acredite la identidad del solicitante.
- Certificación literal de nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Civil local en que conste inscrita.
- Certificación literal de nacimiento del padre, madre, abuelo o abuela del solicitante, que originalmente hubieran sido españoles.
- Si la solicitud se formula como nieto/a de abuelo/a originariamente español, certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles– del solicitante.
- La acreditación de la condición de exiliado del padre, madre, abuelo o abuela mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:
- Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio.
- Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.
- Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.
Los documentos numerados en los apartados b) y c) anteriores constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos:
1.Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida.
2.Certificación del registro de matrícula de la Oficina Consular española
3.Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras.
4.Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país.
5.Documentación de la época del país de acogida en el que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.
Se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955, debiendo acreditarse, en estos supuestos, la salida del territorio español mediante cualquiera de los documentos enumerados en este punto.
Deberá acreditarse la condición de exiliado cuando la salida de España se hubiera producido entre el 1 de enero de 1956 y el 28 de diciembre de 1978.
Según datos del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes desde el año 2021-2026 se han concedido 1.030.641 nacionalidades por residencia.
Según el Balance de la Actividad Consular 2025, las Oficinas Consulares han tramitado las solicitudes de nacionalidad presentadas al amparo de la Disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática. Desde octubre de 2022 hasta la finalización de la vigencia de dicha disposición, en octubre de 2025, se recibieron en la red consular 1.064.131 solicitudes, habiendo sido aprobados 490.431 expedientes y habiéndose practicado 255.163 inscripciones. Hasta el 22 de octubre de 2025 se recibieron además 1.389.194 solicitudes de cita previa, que están siendo procesadas desde la finalización del plazo de vigencia de la Disposición adicional octava.
Según el propio ministro de exteriores hasta el 31 de marzo de 2026 se han practicado 306.500 inscripciones en el Registro Civil Consular.
Siendo español residente en el extranjero, para poder votar en la Elecciones Generales, en las Elecciones Autonómicas y en las Elecciones al Parlamento Europeo, se deberá estar inscrito como residentes en el Registro de Matrícula Consular (registro que gestionan las Oficinas Consulares de España en el extranjero) y en el censo de electores residentes ausentes (CERA) vigente para las correspondientes elecciones, que será el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria.
Y a la pregunta de, a que circunscripción electoral van los votos de los españoles no residentes en España, la respuesta la ofrece el artículo 4 de la Orden EHA/642/2011, de 25 de marzo, por la que se dictan normas técnicas para la actualización mensual del Censo Electoral. Dicho precepto establece que;
1. El municipio de inscripción en España a efectos electorales se determinará según los criterios siguientes:
a) Para quienes hayan residido en España, el municipio de su última residencia.
b) Para los que no hayan residido en España, el municipio de mayor arraigo, propio o de alguno de los ascendientes.
2. Los electores que soliciten la inscripción en un municipio distinto al de su última residencia en España deberán presentar una declaración explicativa de su elección aportando los documentos que lo justifiquen.
3. En su defecto el municipio de inscripción en España a efectos electorales lo determinará de oficio la Oficina Consular con los datos que disponga.
4. El municipio de inscripción en España a efectos electorales así determinado permanecerá inalterable salvo que se modifiquen las circunstancias que lo motivaron o salvo que se haya determinado de oficio por las Oficinas Consulares.
Y para finalizar la entrada, a la pregunta de quién puede impugnar el censo electoral, la respuesta es el propio interesado a efectos de rectificación de datos y los representantes de las candidaturas o representantes de los partidos, federaciones y coaliciones con relación al censo de las circunscripciones que hubieren registrado un incremento de residentes significativo y no justificado.
Sonia Martín Pastor.
Magistrada de la Sección Contencioso Administrativa del Tribunal de Instancia de Palma.



