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Acercándose a la Justicia – Alejandro González Mariscal de Gante

Por lógica, ante la Justicia se presentan conflictos de difícil resolución. Es lo que define, junto a otros elementos, la función jurisdiccional: no es sencilla.

Entre las situaciones que, recientemente, han generado un conflicto se encuentra la del denominado “confinamiento” y las sanciones derivadas del incumplimiento del mismo.

No quisiera que nadie se llamara a error, no me corresponde enmendarle la plana al legislador ni, mucho menos, dirigir crítica alguna al poder ejecutivo sino, exclusivamente, definir los extremos de la controversia, las diversas posturas, para revelar la complejidad de las decisiones que se adoptan y que no pueden reducirse a meros titulares o tuits.

Se impuso el confinamiento, originalmente, a través de un Real Decreto, el de 14 de marzo de 2020, y, para el caso de incumplimiento o resistencia, remitía a una Ley Orgánica, la de 1 de junio de 1981 que, a su vez, remitía a las Leyes.

La Justicia tiene como función elemental la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sometida exclusivamente a la Ley pero siempre a la Ley, lo que obliga a acudir a los textos legales y, ocasionalmente, rebuscar entre las normas que puedan resultar de aplicación a un caso concreto.

Aquí no parece poder acudirse más que a la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil, y a la Ley Orgánica 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana, que prevén expresamente, en lo que nos ocupa, la infracción de desobediencia o resistencia a la autoridad o sus agentes y la sancionan con multa.

Sin embargo, subsiste una duda: si procede sancionar a un particular que desoye el mandato general de “quedarse en casa” considerando tal conducta desobediencia o resistencia. Desde una perspectiva política, o incluso ética, se mezclan distintos valores que llevan a una discusión que subyace en la controversia que nos ocupa, pero el examen debe centrarse en lo que, en definitiva, resolvería un Juez, de modo que procede interpretar las normas.

La resistencia o desobediencia a los agentes de la autoridad, en la modalidad más leve, era constitutiva de lo que hoy se denomina “delito leve” y que hasta 2015 se llamaba falta, es decir, la infracción menor que prevé nuestro Código penal, exigiéndose como requisitos para la misma por la jurisprudencia la emisión de un mandato directo y legítimo, el conocimiento del mismo por el destinatario y su conducta omisiva, que desatiende e incumple el mandato, siendo desobediencia cuando hay una evidente y reiterada conducta obstativa al cumplimiento del mandato.

En el año 2015 se transformó en infracción administrativa, pero eso no implica renunciar a todo lo que se ha resuelto en el ámbito penal pues la conducta, en esencia, es la misma. La duda se transforma, así, más que en una cuestión ética, en una discusión jurídica.

Los argumentos de un lado podrían ser que la infracción de desobediencia no es, necesariamente, de un mandato concreto y específico, habiéndose publicitado de tal forma el confinamiento que no resulta razonablemente posible que haya alguien que lo ignorase, y constituyendo una orden expresa, concreta y terminante en una situación de Estado de Alarma en que, por definición, se asumen todas las competencias para mejor gestión de la crisis, por unos pocos órganos, siendo estos los que dictaron tales órdenes. Todo ello teniendo en cuenta, además, el marco de emergencia nacional vivido y el fin perseguido por la norma: evitar la transmisión de una enfermedad prácticamente desconocida y que resulta mortal en muchos casos.

Así, podría defenderse, en primer lugar, la existencia de una orden expresa, concreta y terminante de no hacer que ha sido dictada por la autoridad competente y notificada a todos los ciudadanos, no solo por su publicación en el BOE sino a través de toda difusión mediática de modo que pasó a ser público y notorio, y, en segundo lugar, la desobediencia del obligado a cumplirlo, sin que se haga preciso un mandato personal por un agente de la autoridad al ciudadano ordenándole volver a su domicilio e incumplir la orden para incurrir en la desobediencia.

De otro lado, los argumentos partirían de la prohibición de aplicación analógica que impera en todo ordenamiento penal y sancionador, íntimamente relacionado con la tipicidad que consagra la Constitución, de modo que no cabe sancionar por hechos que no estén expresamente previstos o tipificados en la Ley, sin que conste la existencia de un mandato expreso dirigido específicamente a un ciudadano por un agente de la autoridad, ni conocimiento por el sancionado ni conducta omisiva, reiterada y evidente, sostenida en el tiempo, encaminada al incumplimiento del mandato.

No cabría, según esta tesis, subsumir la infracción de la orden de confinamiento en el “incumplimiento de órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos” pues no existía el mandato referido sino una norma general dirigida a la universalidad, sin que quepa asumir la confusión que se genera entre norma general y acto particular, la desobediencia o resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones y la ignorancia de las medidas limitativas de la libertad ambulatoria que estableció el RD 463/2020.

Se fundaría, así, la sanción, en la equiparación entre una norma general y un acto particular, lo que se aleja de la jurisprudencia reiterada y permitiría reconducir toda infracción administrativa a una, la desobediencia, subsumiendo en la misma cualquier incumplimiento de una norma por un ciudadano que fuese constatado por agentes de la autoridad lo que se alejaría de la tipicidad y taxatividad que impera en el régimen sancionador y provocaría pervertir las garantías elementales del ordenamiento jurídico.

Como se puede observar, se ha simplificado cada tesis para concentrarlas y facilitar el objetivo. De las mismas resultará complejo alcanzar una solución única, pues esta difícilmente existe en el mundo jurídico, pero si se lo plantean podrán ver que el trabajo de un Juez no es sencillo ni puede simplificarse, además de que a lo que he expuesto debe añadirse una gran variedad de circunstancias que hacen único cada caso, de modo que no podrá darse siempre la misma solución.

ALEJANDRO GONZALEZ MARISCAL DE GANTE

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº2 PALMA DE MALLORCA