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A vueltas con la abstención y recusación
Por: Marta Canals Lardiés
A vueltas con la abstención y recusación.
Como acontece con cualquier cuerpo normativo, a la regulación en materia de abstención y recusación también se le puede “sacar punta”. Goza de una sistemática completa para el proceso civil en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que abarca a nivel subjetivo a todos los operadores integrados en el organigrama judicial -susceptibles de ser recusados, o de plantear su abstención-, y de un exhaustivo y cuidadoso detalle a nivel procedimental.
Su valioso carácter supletorio, ex. artículo 4, permite que se haga aplicable a los demás órdenes, en defecto de disposiciones en sus respectivas leyes regulatorias. Cuestión de suma utilidad, entre otros, a efectos de actualizar lo tocante al proceso penal. Así, se advierte que la Ley de Enjuiciamiento Criminal mantiene la misma estructura normativa entre sus artículos 52 a 117 que la que conformaba la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en sus artículos 188 a 247, con referencias de toque ya vintage a los jueces municipales, o a los asesores y auxiliares de los jueces, con mención en este último caso incluso a Relatores y Escribanos de Cámara.
Al hilo de la regulación de la materia en la legislación civil, y pese a las bondades y virtudes que se hacen en la anterior y sintética descripción, llama la atención que el legislador no aprovechara la ocasión para evitar las remisiones a otros textos normativos en cuestiones de máxima relevancia, como de hecho constituyen las propias causas de abstención y recusación.
A tal efecto, acudimos a través del artículo 99 LEC en su párrafo segundo, al contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que nos ofrece un amplio espectro de motivos en su precepto 219 que, no obstante ser un sistema numerus clausus, permite a las partes tratar de reconducir con ingenio la concreta causa invocada hacia alguna de las incardinadas en el precepto. Así, pese a que la sola alegación de alguna motivación no subsumida expresamente en aquellas debería producir el efecto procesal de su inadmisión limitar, lo anterior se entiende, en todo caso, sin perjuicio de la irrelevancia del nomen iuris propuesto por el recusante si la recusación o abstención llegare a ser admitida a trámite.
Del mismo modo, la lectura sosegada y paciente de las previsiones legales contenidas en los artículos 99 a 128 LEC permite plantearse multitud de supuestos y cuestiones prácticas que, a ciencia cierta, son las frecuentemente detectables por el ojo del jurista ávido de hallar respuesta a su casuística particular:
Véase un hipotético escenario propio de un partido judicial “de trinchera” que, por su reducida dimensión y hogareño ambiente, permite forjar grandes lazos de unión, y por las mismas de desunión, con los distintos operadores jurídicos. En este caso, ¿Qué capacidad de actuación tendría el litigante que conoce de la existencia de una causa de enemistad manifiesta entre su abogado y el Juez competente para el conocimiento de su asunto? El Tribunal Constitucional ha venido estableciendo como doctrina general (entre otros, ya desde el ATC núm. 117/1997 de 23 de abril) que, entendiéndose el deber de imparcialidad respecto de las partes y no en relación a sus asesores técnicos, la solución nunca pasa por apartar al Juez competente predeterminado por la Ley. De tal forma, atañe a la propia parte litigante, e interesada, decidir acerca de la continuidad del vínculo con su abogado, en el que pudiera concurrir algún tipo de incompatibilidad personal, bien sea con el Juez o con cualquier otro operador jurídico al servicio de la Administración de Justicia.
En el mismo sentido, ese mismo escenario podría dibujar la siguiente actuación: ¿Podría un juez sustituto ser designado instructor de un incidente de recusación? El artículo 108 LEC regula la competencia para instruir los incidentes de recusación, y a tal efecto, contempla expresamente la referencia al turno establecido por orden de antigüedad. No obstante, especifica en el segundo párrafo del apartado sexto que aquella se rige por el orden de escalafón en la carrera judicial.
En consecuencia, el legislador muestra su preferencia, como lo es también la tendencia gubernativa, a adoptar medidas en favor de la llamada profesionalización de la Carrera judicial. Por ello, el determinado supuesto no sería habitual en la práctica, sin perjuicio de que -de forma excepcional y si así lo aconsejaren las particulares vicisitudes que acontecieran en un partido judicial-, la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal Superior de Justicia podría adoptar un acuerdo expreso a tal efecto, si lo valoraran como conveniente.
En otro orden de cosas, y salvo sorpresa mayúscula, uno tampoco cae en la cuenta del vacío normativo existente en torno a la materia de imposición multas por mala fe en el caso de la recusación de peritos, hasta que se topa con el asunto sobre su mesa. O bien, hasta que se enfrasca en divagar sobre lo humano y lo divino con ocasión del post que tiene asignado para mañana en el Blog En_Justicia.
A este respecto, el artículo 128 LEC se remite a la regulación de la recusación de Jueces y Magistrados pero exclusivamente en materia de costas. No así a cuanto a la posibilidad de imposición de multas. En cambio, en el caso del incidente planteado frente a aquellos, el artículo 112.1 LEC sí prevé multas de 180 a 6.000 euros.
No se alcanzan a entender las razones para el diferente criterio legislativo si la actitud contraria a las normas de la buena fe se encamina a recusar a un juez, o a un perito judicial. Más aún si cabe teniendo en cuenta que el régimen jurídico de la tacha de peritos privados, ex. art. 344.2 LEC, sí contempla multas de 60 a 600 euros si se apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha planteada. De la misma forma, la antigua LEC de 1881, dedicaba su artículo 625 a la posibilidad de condena -en caso de desestimación de la recusación de un perito- al abono por vía de indemnización, en la cantidad que se estimase judicialmente oportuna y que no excediese de 200 pesetas. Todo lo cual invita a pensar que nos hallamos ante un olvido del legislador.
Pese a ello, lo cierto es que no se considera procedente la aplicación analógica de la regulación del artículo 112 LEC en sus exactos términos, al ser una norma sancionadora. La solución pasaría por la posible sanción de las conductas fraudulentas de un recusante al amparo de la vulneración del principio de buena fe procesal, ex artículo 247 LEC. De hecho, se da la coincidencia en la cuantía de la multa con la prevista en el mencionado 112.1 LEC: de 180 a 600 euros.
Asimismo, merece una mención la dedicación por parte de la LEC de un completo articulado (120-123), regulatorio del procedimiento en caso de recusación de funcionarios judiciales. Incidente que gozará de naturaleza gubernativa, y de poca, por no decir nula, aplicación práctica. Ante cualquier tipo de eventualidad que pudiera general reservas o reticencias a las partes -mínimamente fundadas- por la posible vinculación de un funcionario con el objeto del procedimiento, lo aconsejable sería anticiparse a los acontecimientos. Así, toda vez que no concurre el derecho al funcionario predeterminado por la Ley y que la distribución de puestos de trabajo compete al criterio y superior dirección del Letrado de la Administración de Justicia, lo procedente sería designar para el conocimiento del asunto en cuestión al funcionario del Juzgado con idéntica categoría que pudiera suplir al susceptible de recusación.
Finalmente, cuestiones menos prosaicas y más accesibles a la inquietud de cualquier jurista, constituirían el análisis sobre la imposibilidad de plantear incidente de recusación frente a un miembro del Ministerio Fiscal (artículo 96 LECrim) o asimismo, la aparente imposibilidad de recusar al Equipo técnico o psicosocial adscrito al Juzgado (al no haber sido designados por sorteo, de conformidad con la previsión del artículo 124.1 LEC). Del mismo modo, la objeción de conciencia de cualquier operador jurídico- véase lo interesante de esta temática en torno a los peritos judiciales y el Código Deontológico Médico-. Aspectos que merecen un debate más elevado y propio de un artículo exclusivo sobre el que empezar a trabajar.
Marta P. Canals Lardiés _Magistrada